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Fallos: 301:892 de la CSJN Argentina - Año: 1979

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Así como el Tribunal ponderó, de acuerdo con la prueba obrante y atendiendo a lo solicitado por el Estado, cuáles eran las mejora introducidas que debían indermmizarse, descstimanio aquéllas como así también los cultivos que pertenecían a los arrendatarios y condemando 4 pagar las otras (considerando 13), hubiera meritado, medíando oportuno planteamiento, el cocticionte de disminución aplicable a la suma a depositar para compensar el menor valor del inmueble retrotraído en razón del estado de ocupación temporal en que se encontraba por actos del expropiante, La existencia de arrendatarios, conocida por la actora, la deman dada y los jueces intervinientes, era una circunstancia que debió ponCerarse adecuadamente legado el momento de hacer electivas las restituciones, El presente juicio no es sino consecuencia del prees dente mencionado entre las mismas partes y versa sobre una sectela de la retrocesión que debió ser objeto de consideración en aquél, si se hubiera planteado oposición al retiro de la indemnización y disminación proporcional de La misma atendiendo al menor valor del inmucble por imposibilidad de explotación directa.

8) Que, por otra parte, no ha mediado privación del usufructo, ya que una vez operada la transferencia de la propiedad y notificados de ello los arrendatarios, los nuevos propietarios tenían derecho a cobrar los alquileres respectivos mientras subsistiera la locación.

9) Que no puede dejar de advertirse la conducta de la actora que asumió la responsabilidad de obtener el desalojo y la forma de tramitación de dicho juicio que, iniciado en el año 1970, a la fechi todavía no ha sido abierto a prueba, donde dos veces se ha anulado gran parte de lo actuado por haberse omitido la participación necesaria del Ministerio Pupilar por la insana Julia Ortega, responsabilidud que 9 es ajena a la actors que debió solicitarla para evitar mulidades. tal como lo hizo en este juicio (fs. 25 vta, punto 2do.). La lentitud del trámite de desalojo, a partir del año 1975 cn que parate tamente se inicia la presente acción de daños, no puede pasar inadvertida a este Tribunal, 10) Que atenta la forma en que se resuelve La cuestión, restilla innecesario. el tratamiento de los demás agravios expresados enel escrito de apelación, lo que así se declara,

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Año: 1979, CSJN Fallos: 301:892 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-301/pagina-892

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