Surge de lo transcripto que el reguerimiento de los mencionados profesionales, tal como aparece articulado en su demanda, fue desestimido por el tribunal en virtud de razones ajenas a la supuesta pérdida de vigencia del poder que otorgara a aquéllos la accionada.
En efecto, este tema ha sido considerado por el a quo, en mi eriterio, sólo a fin de determinar si cra posible que los abogados termimaran a posteriori sus tarcas de defensa y para establecer, sí, con arreglo a lo preceptuado por el art. 1958 del Código Civil, les correspondía cobrar honorarios por los trabajos realizados.
"Tampoco advierto, finalmente, que la sentencia en recurso adolezca de las omisiones que le imputan los apelantes razón por la cual corresponde descartar la arbitrariedad aducida por éstos.
Pienso, a mérito de lo expuesto, que V. E, debe declarar improcedente el remedio federal intentado. Buenos Aires, 31 de mayo de 1979. Héctor J. Bausset.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 20 de setiembre de 1979.
Vistos los autos: "Gómez, René Alberto y Catalano, Ramón Al berto e/Mereado, Juana Edelmira Nieva de s/prep. vía ejec. y emb.
prev. Cobro de honorarios".
Considerando:
1) Que los abogados René A. Gómez y Ramón A. Catalano demandaron a Juana Edelmira Nieva de Mercado reclamando una suma de dinero, en concepto de honorarios pactados con la nombrada por la defensa ante el Juzgado Federal de Salta de sus hijos Ramón y Rafacl Mercado. El señor Juez de Primera Instancia en lo Civil v Comercial, Tercera Nominación, de la Provincia nombrada hizo lugar a la demanda, mediante sentencia que fue revocada por la Sali Tercera de la Corte de Justicia local, 2") Que fundando su decisión el tribunal a quo, después de señalar que el mandato otorgado por los hermanos Mercado a los letrados actores fue revocado por uno posterior, entró a considerar los
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Año: 1979, CSJN Fallos: 301:80
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