Considerando:
1) Que contra la sentencia de la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil (fs. 55 de los autos principales), que confirmó el fallo de primera instancia en cuanto había rechazado las excepciones opuestas y ordenado llevar adelante la ejecución promovida por la Municipalidad, la ejecutada interpuso recurso extraordinario (Is.
59/62) que, al ser denegado (fs. 63), motivó la presente queja.
2?) Que el agravio expuesto en el citado recurso se refiere a la omisión de tratar la inconstitucionalidad del impuesto a los ingresos brutos en que habría incurrido el a quo, defensa que fue oportunamente fundada en la naturaleza de la actividad cumplida por la recurrente transporte interjurisdiccional de pasajeros y mercancias— que afirma haber probado con la documentación agregada a los autos.
| 3") Que en la sentencia impugnada el planteo de inconstitucionalidad fue expresamente analizado y la tacha se desestimó por no haberse acreditado la composición de la base imponible lo cual impedía comprobar que la deuda exigida proviniera de ingresos originados en la actividad que la ejecutada consideraba no gravada. Tal fundamento resulta suficiente para sustentar el fallo como acto judicial válido y no ha sido desvirtuado por la recurrente, quien se limita a atribuirle un sentido distinto en cuanto aclara que no observa el gravamen por su cuantía numérica sino por la naturaleza de la actividad que desarrolla Es. 60 vta.).
49) Que, en tales condiciones, no se verifica la omisión señalada ni se concreta causal de excepción que autorice a apartarse del principio según el cual las decisiones recaídas en juícios de ejecución fiscal no constituyen la sentencia definitiva a que se referic el art. 14 de la ley 48 para habilitar la vía del remedio federal (conf. F. 484 "Fisco Nacional —D.G.L.— e/Frigelson, Gregorio s/ejecución fiscal, sentencia del 5 de diciembre de 1978).
Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador Generul Interino, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs. 1.
Avorro R. GABneLLt — AneLamoo E. Rosst Prnno J. Frías — EmiLio M. Damesux.
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Año: 1979, CSJN Fallos: 301:767
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