Considerando:
Que en forma reiterada esta Corte se ha pronunciado en el sentido de aceptar el cómputo de la depreciación monetaria cuando se reclama el pago de una suma de dinero a un deudor moroso, con el objeto de mantener incólume el derecho de propiedad que consagr.
el art. 17 de la Constitución Nacional (Fallos: 295:937 y 973; causas "Industrias Argentinas Man S.A. c/Río Negro, Provincia de s/ordinario". del 2 de noviembre de 1976; C. 92 "Consorcio de Propietarios Ciudad de la Paz 2626 c/Ezon, Teófilo s/sumario" del 3 de mayo de 1979).
Que. en tales condiciones, y habida cuenta de la insuficiencia de las tasas bancarias de interés para enjugar el deterioro patrimonial causado por la depreciación monetaria, corresponde dejar sin efecto el fallo en recurso.
Por ello, y de conformidad con las conclusiones de lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se deja sin efecto la sentencia de fs.
165/167, en cuanto fue materia de recurso. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fín de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo fallo. Con costas.
Avorro R. GABueLti — ABeLanDo F. Rossi -— Penro J. Frías — Emo M. DaImeaux (en disidencia) — ELías P. GUASTavino.
Disipencia DeL. Señon Ministro Docron Doy Estirio M. DampUx Considerando:
19) Que contra la sentencia de Es. 165/167 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral de Posadas, Sala Il, se interpuso recurso extraordinario a fs. 170/175, concedido a fs. 176, 27) Que lo resuelto por el a quo —rechazo del rubro "reajuste por desvalorización", con base en los arts. 48 y 49 de la ley 83 de abras públicas, que sólo contemplan el pago de intereses en caso de mora de la Administración— remite al análisis de cuestiones de derecho pú
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Año: 1979, CSJN Fallos: 301:761
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