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Fallos: 301:297 de la CSJN Argentina - Año: 1979

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3") Que, en cambio, es viabic formalmente el deducido por la demandada, que impugna en su totalidad el fallo, toda vez que el valor disputado en último término —daño emergente y lucro cesante— sin sus accesorios y sin tenerse en cuenta el reajuste por desvalorización monetaria, supera el monto previsto por el art. 24, inc. 6", apartado a), del deereto-ley 1285/58, según la ley 19912, vigente al momento de interponerse el recurso.

49) Que, sintetizando, los agravios de la accionada radican en que la Resolución N° 314/69 es nula, porque el Administrador General de Puertos no tenía competencia para delegar la prestación de un servicio público, habida cuenta que tal facultad no aparece otorgada en el Estatuto Orgánico de la Empresa de Estado Administración General de Puertos (decretos-leyes 4263/56 y 7996/56 con las modificaciones introducidas por el decreto 6675/73); también porque un sistema que permitiera la delegación debería atribuir a los terceros concesionarios la responsabilidad eventualmente emergente de la prestación del servicio o actividad frente a los usuarios, cosa que no ocurre en el caso, donde es responsable por ello el Fisco Nacional a través de la Aduana, según lo establecido en los arts. 288, 289, 290 y 297 de la ley 810.

Ampliando su argumentación, expresa la demandada que de entenderse que el Administrador podía delegar los servicios, el acto igual mente estuvo viciado de nulidad por no haberse recurrido a la elección del cocontratante por el sistema de licitación pública, pues así deben interpretarse las disposiciones de los arts. 8? y 9? del Estatuto, de acuerdo con las pautas dadas en el art. 2?), incisos 59 y 9, del decreto 5883/55, reglamentario de la Jey 13.653, y el régimen general y estatuido en el art. 55 de la Ley de Contabilidad, criterio que compartió el Tribunal de Cuentas de la Nación en la Observación N° 4/70.

Se agravia también la recurrente porque el a quo consideró las contratos como regidos por el derecho privado, cuando el depósito de mercaderías en galpones de la Aduana, por responder a finalidades de interés público, conforma un contrato de derecho administrativo.

Por último, en razón de lo dicho, niega la procedencia de indemnización alguna y, en subsidio, para el hipotético caso que se la reconociera, afirma que su monto no podría exceder del que había fijado el Juez de Primera Instancia; ello así, porque los contratos, a pesar de

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Año: 1979, CSJN Fallos: 301:297 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-301/pagina-297

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