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Fallos: 300:912 de la CSJN Argentina - Año: 1978

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9 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA nalidad de la ley 20,615 y en especial de sus arts. 49 y siguientes que, a su entender, consagran una desigualdad a favor de los repre sentantes gremiales con relación al resto de los empleados y obreros, E contraria al art. 16 de la Constitución Nacional.

| Según reiterada doctrina del Tribunal no procede el recurso extraordinario fundado en el interés de terceros no representados por el recurrente, pues la defensa de sus derechos sólo a ellos les corres| ponde (Fallos: 238:434 ; 246:271 ; 247:253 ; 248:91 ; P.439, L.XVII, "Pa| piermeister, Gregorio y otro c/Negrete, Rosa B", sentencia del 20 de diciembre de 1977, entre otros).

" Toda vez que, en mi criterio, la recordada doctrina resulta de aplicación al caso, pienso que corresponde declarar improcedente el L remedio federal intentado, en lo que se refiere a la objeción que me ocupa.

t Para el caso de que V. E. no comparta el parecer precedente, i abordaré el análisis de la cuestión relativa a la invocada inconstitu| cionalidad de la ley 20.615 en relación con el art. 16 de la Ley Fun¡ damental.

1 Debo recordar, al respecto, lo declarado por la Corte en el senl tido que las distinciones establecidas por el legislador entre supuestos y que estime diversos son válidas en tanto no sean arbitrarias, es decir, f no obedezcan a propósitos de injusta persecución o indebido priviy legio de personas 0 grupos de personas, sino a una objetiva razón de discriminación, aunque su fundamento sea opinable (Fallos: 256:235 ; E 267:123 ; 270:374 ; 276:216 ; sentencia del 1? de junio de 1978, R55.

L.XVIL, "Ramirez, Simeón M. y otros c/Mogliansky, Gregorio y otros f s/despido", entre muchos otros).

E En mi opinión, no puede afirmarse que se haya configurado al guno de los supuestos de excepción a que alude la recordada doctrina, toda vez que el legislador, al privilegiar la estabilidad de los dirigentes E gremiales (cfr. los arts. 49 y siguientes de la ley 20.615), ha ejercido f la facultad, que le es propia, de reglamentar el art. 14 (nuevo) de E la Constitución Nacional, sin transgredir el límite establecido en el | art. 28, también de la Ley Fundamental.

—— PER ¿

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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:912 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-300/pagina-912

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