5) Que, por ello, corresponde declarar mal denegado a fs. 38 del principal el recurso extraordinario interpuesto, y, por no ser necesaria más sustanciación, considerar su mérito.
6") Que, como lo ha reiterado recientemente esta Corte, con cita de sus precedentes sobre la materia, los derechos y garantías individuales consagrados por la Constitución no son absolutos y su ejercicio está sometido a las leyes que los reglamentan. Esas leyes, si son razonables, no pueden impugnarse exitosamente como inconstitucionales, dependiendo su razonabilidad de que se adecuen al fin perieguido por la reglamentación, que no ha de adolecer de una iniquidad manifiesta (sentencia del 14 de febrero de 1978 en la causa "Zuloaga de Barneche, María c/Verde Onix, S.C.A." y los fallos allí citados).
7) Que apreciada desde ese punto de vista la pauta objetiva que señala el art. 379, inc. 27, del Código de Procedimientos en Materia Penal, para establecer en qué casos y bajo qué circunstancias los jueces darán por sentado que una persona no ha de eludir, prima facie, la acción de la justicia represiva, manteniéndose sometida a la jurisdicción de ellos durante el curso del proceso, no es irrazonable. Y este es el único juicio que corresponde emitir a los tribunales, pues el control de constitucionalidad que les incumbe no incluye el examen de la conveniencia o acierto del criterio adoptado por el legislador en el ámbito propio de sus atribuciones (Fallos: 253:362 ; 257:127 , sus citas y otros).
8") Que, en definitiva, y con explícita remisión a los meditados fundamentos del dictamen del señor Procurador General y a la doctrina de los precedentes que se registran en Fallos: 280:297 y 290:393 , el Tribunal concluye en que la impugnación de inconstitucionalidad del art. 379, inc. 27, del Código de Procedimientos en Materia Penal no puede prosperar.
Por ello, y lo dictaminado por el señor Procurador General, se confirma la sentencia apelada de fs. 22 en cuanto fue materia de recurso extraordinario.
ApoLro R. GABRIELLI — ABELARDO F. Rossi — Peoro J. Frías — EmiLio M., DAmeaux.
Compartir
95Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1978, CSJN Fallos: 300:648
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-300/pagina-648¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 300 Volumen: 1 en el número: 648 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
