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Fallos: 300:379 de la CSJN Argentina - Año: 1978

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taciones atendiendo a las necesidades del consumo o reventa en un periodo determinado, con un sistema de intervención automática que agilizaba los trámites en los casos de nuevos permisos. Condicionado ello al uso racional que hicieran los importadores del monto de divisas autorizadas, la propia resolución, ante cualquier apartamiento de las normas, remitía al régimen penal de la ley 19.359.

4?) Que acreditado, como está, que la firma sancionada se extendió en el límite máximo en dólares fijados por el apartado 7? de la resolución M.C. 1007/73 para una misma posición arancelaria, expresando en todos los formularios de declaración jurada tratarse de "una primera importación" (ver fs. 36/51), el hecho así caracterizado configuró, evidentemente, una infracción al art. 19, inc. €), de la ley antes citada, pues, si bien es cierto tuvo su origen en una operación de importación de mercaderías. no lo es menos que en sus consecuencias vino a afectar la disponibilidad de divisas que es, en | definitiva, lo que la norma violada trataba de proteger.

5) Que los recurrentes fundan también el recurso extraordinario en que el a quo, al tener por configurada la infracción, habría prescindido del elemento subjetivo, dejando de valorar las conductas en su integridad, contrariando de ese modo los antecedentes jurisprudenciales de la Corte Suprema que indican a la buena fe, aun en supuestos de responsabilidad objetiva, como eximente de sanción.

Sobre el punto, cabe expresar que en la sentencia apelada no se emitió considerar las razones exculpatorias alegadas por los imputados, sino que, estando a cargo de éstos la demostración de sus afirmaciones —por el principio de inversión de la prueba que caracteriza a este tipo de hechos ilícitos—, debieron aportar los elementos de juicio pertinentes, cosa que no hicieron.

En esas condiciones, la cuestión vinculada con el factor subjetivo en la determinación del hecho punible, resulta abstracta.

Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se confirma la sentencia apelada en cuanto pudo ser materia del recurso extraordinario, ADoLro R. GABRIELLE — ABELARDO F. Rosst — Penro J. Frías — EmiLio M. DAMEaux,

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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:379 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-300/pagina-379

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