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Fallos: 300:352 de la CSJN Argentina - Año: 1978

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ello no es óbice para que esta Corte pueda conocer del asunto por la vía intentada, habida cuenta que por medio de la doctrina de Ja arbitrariedad se tiende a hacer efectiva la garantía de la defensa en juicio, exigiendo que las sentencias constituyan derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa.

6) Que, en lo que hace a los agravios de los recurrentes, se advierte que el pronunciamiento recurrido sólo computa una parte del art. $" del referido arancel, sin tener en consideración la segunda hipótesis de la norma que regula el supuesto de los honorarios que corresponden alos letrados de la parte vencida en las costas, estableciendo que si el valor del juicio resultara inferior a la mitad del reclamado en La demanda, los "honorarios se regularán teniendo en cuenta dicha mitad".

7) Que, en consecuencia, si ello es así respecto de los honorarios de los profesionales que defienden a la parte vencida en costas, con mayor razón esta hipótesis debe aplicarse cuando, como en el caso, la gestión del abogado ha culminado en una exención de costas respecto de la parte obligada, puesto que esa hipótesis traduce un servicio profesional más beneficioso para el cliente, sin que pueda obviarse válidamente todo análisis de lo expuesto.

$) Que, además, cabe señalar que en la sentencia se omite considerar la base computable y las pautas arancelarias concretas que se tomaron en cuenta para practicar la regulación, no obstante mediar agravios serios de los recurrentes que merecían un análisis más completo y detallado de la cuestión, máxime frente a la apreciable diferencia cuantitativa a que se llega con una u otra interpretación de las buses y de las normas aplicables.

9) Que, en tales condiciones, los agravios de los apelantes deben tener acogida, puesto que los términos en que se expide el a quo causan lesión al derecho de defensa en juicio y justifican la descalificación del fallo como acto jurisdiccional, Por ello, y oido el Sr. Procurador General, se deja sin efecto la sentencia apelada y vuelvan los autos al Tribunal de origen para que,

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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:352 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-300/pagina-352

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