sea viable una interpretación legal estricta que desvirtúe el derecho acordado, máxime si se tiene en cuenta que el ente previsional ha concedido el beneficio en casos análogos y que la decisión que lo desconoce, aparte de vulnerar las reglas del debido proceso, lesiona las garantías constitucionales a que se refieren los arts. 14 bis, 16 y 17 de la Constitución Nacional.
4) Que la correcta inteligencia que cabe asignar a normas que — | consagran beneficios previsionales de excepción, como son las que | reclama el apelante, no se aviene con las reglas amplias de inter- | pretación establecidas respecto de los sistemas jubilatorios ordinarios, pues median obvias razones de justicia que impiden evaluar ambos regimenes por las mismas pautas; en consecuencia, resulta adecuado | a la índole del beneficio perseguido dilucidar la cuestión con un | criterio estricto y riguroso.
5) Que la norma que origina la discrepancia dice, en lo pertinente, que "los magistrados judiciales, fiscales, peritos con jerarquía equivalente a la de fiscal de primera instancia, asesores, defensores, secretarios, secretarios y prosecretarios de Cámara, director médico y demás funcionarios del Poder Judicial con categorías de idéntica remuneración..." podrán jubilarse de acuerdo con las leyes 18.464 y 20.433, siempre que hagan la opción dentro del plazo de 30 días y reúnan los requisitos que a renglón seguido establece (véase art. 19, ley 20.550).
6") Que al hablar de "categorías de idéntica remuneración", la ley se está retiriendo a agentes con igual remuneración presupuestaria sin tomar en, cuenta sus circunstancias particulares, toda vez que sólo por esta vía es posible la adopción de un criterio objetivo para definir a los demás funcionarios beneficiados y compararlas remuneraciones correspondientes. No es admisible poner el acento únicamente en la remuneración y computar las entradas que por todo concepto la integran, si con ello se prescinde de un elemento decisivo en la interpretación de la norma, quitándole toda certeza y haciendo depender su aplicación de la concurrencia de factores variables que escapan, indudablemente, a la previsión legislativa.
79) Que la afirmación del apelante acerca de que la antigúedad integra la remuneración a los fines jubilatorios no parece discutible;
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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:240
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