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Fallos: 296:468 de la CSJN Argentina - Año: 1976

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tado para el ejercicio de la potestad reglamentaria que le es propia art. 86, inc. 27), cuya mayor o menor extensión depende del uso que de la misma potestad haya hecho el Poder Legislativo (conf. Fallos: 148:430 , considerandos 12 y 15:199 :483, considerando 11; 246:345 ; 270:42 ; 280:25 ).

El art, 4? de la ley 20,680 describe adecuadamente las conductas que harán aplicables las sanciones previstas en el art. 59, pero dadas las características fluctuantes en que se desarrolla la dinámica del proceso económico, no causa gravamen constitucional alguno la autorización que confiere el art. 2? a fin de que el Poder Ejecutivo determine las circunstancias especificas que completarán el marco de la prohibición en punto a la política de abastecimiento. "Como alguna vez lo dijo V. E,, tratándose de materias que presenten contomos o aspectos tan peculiares, distintos y variables que al legislador no le sea posible prever anticipadamente la manifestación concreta que tendrán en los hechos, no puede juzgarse inválido, en principio, el reconocimiento legal de atribuciones que queden libradas al arbitrio razonable del órgano ejecutivo (conf. Fallos: 248:345 ).

Resta por considerar el segundo de los argumentos del a quo, a cuyo respecto adelanto mi opinión también contraria.

La afirmación de que el Poder Ejecutivo ha delegado en asociaciones privadas atribuciones que le eran propias no puede interpretarse en sus términos literales, porque es obvio que si lo acordado entre A.D.E.F.A. y ACHR.A. obtuvo eficacia conctiva ello obedeció a que las disposiciones de dicho convenio fueran incorporadas a la resolución N° 1514/74, emanada de la autoridad competente en la materia.

En consecuencia, cabe más bien pensar que, en opinión del juez de la causa, estará vedado a dicho órgano toda actividad normativa que se inspirara en criterios ajenos, por razonables y convenientes que los estimara.

Desde luego, no comparto tal conclusión porque, además de aparecer sentada en forma dogmática, no encuentro que el proceder objetado quebrante el principio constitucional alegado.

En tales condiciones, creo que V. E. debe revocar el fallo apelado y remitir las actuaciones a la instancia de origen, a fín de que se dicte un nuevo pronunciamiento conforme a derecho. Buenos Aires, 31 de agosto de 1976. Elías P. Guastavino,

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Año: 1976, CSJN Fallos: 296:468 
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