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Fallos: 294:412 de la CSJN Argentina - Año: 1976

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FALLO DE EA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 15 de mayo de 1976, Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la cansa. Martinez, José Florencio €/Gregorío LL, Fridman SA.LC, para decidir sobre si procedoneía, Considerando:

1 Que el Tribunal de! Trabajo 1 2 de San Martín ( Provincia de Buenos Aires) hizo lugar a la demanda promovida por indemnización e un infortunio laboral (Is. 389 de los autos principales), pronuncia miento «que la demandada intenta se revea por vía del recurso extraordinario, cuya denegación por el referido tribunal (ídem, Es. 431), da motivo a la presente queía.

2) Que a tal efecto sostiene el recurrente que en la sentencia antedicha se hizo ma valoración caprichosa de la pericia médica producida enel caso, ya que en ella —y con referencia al infarto de miocardio que sulrió el uctor—. si bien se aseveró la importancia de la fatiga en la etiología de la arterivesclerosis, condicionante a su vez del "terreno" propicio al infarto, aclaró el experto que tal factor habría operado a través de varios años de trabajo intenso. circunstancia opuesta a la de haberse desempeñado el actor solo poco más de un año para la demandada, lo cual el juezador no habría valorado Cidem, Es. 4101, 3) Que la enestión asi planteada remite al análisis de extremos de hechos y prueba, cn principio irrevisables por esta Corte en la instancia extraordinaria. Ello es así en el caso, toda vez que en el aspecto ante dicho el fallo recurrido se encuentra suficientemente fundado por vía de ponderar otros elementos, en ejercicio de facultades propias de los jueces de la causa en cuanto ala apreciación y selección de las pruebas Fallos: 256:147 ; 255:302 ; 260:41 . entre otros), teniendo en cuenta también que la tacha de arbitrariedad no cubre las discrepancias del apelante en cuanto al ejercicio de tales facultades, aun cuando la solución sea opinable (doctrina de Fallos: 262:302 : 267:443 ; 269:413 , y otros), 3) Que, por otra parte, el quejoso aduce que existió un funda mento sólo aparente en la determinación del monto indemnizatorio —que se fijó en la suma total y actualizada de $ 355.09650— ya que no puede relacionarse con elemento alguno de autos, en tanto que por tratarse del ejercicio de la acción de derecho común que autoriza el art. 17 de la ley

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Año: 1976, CSJN Fallos: 294:412 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-294/pagina-412

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