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Fallos: 294:411 de la CSJN Argentina - Año: 1976

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ha. en principio imevisables por la Corte em La instancia estraordinaria. Elo vs asi si al respocto el fallo recurrido se encuentra subicientemente fundado, por via de ponderar otros elementos de juicio. en ejercicio de fscultades proplas de los jueres de la causa en cuanto a la apreciación y selección de las pruebas ofrecidas.

AECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios Cuestiones no federales, Senrencias arbitrarias. Procedencia del recuro.

Si hien lo referente a la determinación del monto imdemnizatorio importa una cuestión de hecho y de derecho convn, irrevisable en la instancia extraordimaria, comesponde dejar sin efecto el fallo apelado respecto de aquella deter minación cuando sólo tiene un fundamento aparente, ya que 1e puede relacionare con elemento alguno de los autos, pues por tratarse del ejercicio de la acción de derecho común que autoriza el art. 17 de la ley 9885 resultaba improcedente fallar ultra petita, lo cual hubiera correspondido sólo en caso de haberse promovido La acción especial que confiere la ley estada.

HECUNSO EXTRAORDINARIO: Hequísitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas locales de procedimientos. Costas y honorarios.

Es improcedente el recurso estraurdinario respecto al monto de los honorarios que la sentencia reguló, si ellos resultan determinados en función de 1 suma indemnizatoria que aquélla manda pagar y no se invoca, por otra parte, 1 concreto apartamiento de normas arancelarias.

Dicrames per PROCURADOR FISCAL DE LA Conte Surnema Suprema Corte:

La falta de adecuado sustento en las constancias de la causa que el apelante imputa a la sentencia del a quo en cuanto establece que medió relación de causalidad entre las tarcas del actor y la enfermedad que incapacitó u éste; asi como la tacha de arbitrariedad que en el recurso de 15, 410 del principal también se articula contra la determinación del monto del resarcimiento acordado al accionante, configuran, a mi parecer, cuestión federal bastante para ser examinada en la instancia del art, 14 de la ley 48.

A tal fin procedería, pues, hacer lugar a la presente queja, Buenos Aires, 4 de diciembre de 1975. Oscar Freire Romero.

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Año: 1976, CSJN Fallos: 294:411 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-294/pagina-411

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