Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 293:168 de la CSJN Argentina - Año: 1975

Anterior ... | Siguiente ...

Considerando:

19) Que la Cámara Nacional Especial en lo Civil y Comercial, on su pronunciamiento de fs. 140/143 de los autos principales, revocó el fallo de primera instancia y ordenó, en consecuencia, llevar adelante la ejecución. Contra esa decisión se interpuso el recurso extraordinario de Es. 148/154, cuya denegatoria motiva la presente queja.

2") Que, según jurisprudencia corriente, la competencia de esta Corte —cuando conoce por la vía prevista en el art. 14 de la ley 48queda limitada por los términos del escrito de interposición del remedio federal (Fallos: 255:104 , 159; 267:8 , 11, entre muchos otros).

3) Que en el mencionado recurso de Es, 148/154, el apelante sostiene: a) que el tribunal a quo excedió sus facultades decisorías al considerar el tema relativo a la excepción de pago, por cuanto —en su eriterio— correspondía devolver la causa a primera instancia para su trata miento; y b) que la cláusula de estabilización monetaria convenida re sulta violatoría de los incisos 5 y 10" del art. 67 de la Constitución Nacional, En apoyo de la apertura de la instancia, el recurrente alude a la existencia de "gravedad institucional" e invoca la doctrina sobre arbitra riedad, 4) Que con relación al primer agravio sintetizado cn el conside rando precedente, cuadra señalar como lo hace el señor Procurador General— que en la queja el apelante no se hace cargo de los fundamentos expuestos por el a quo en la resolución de Es, 156 de los autos principales. La presentación directa, por tanto, carece de fundamentación en esc aspecto (Fallos: 286:55 ; sentencia de 17 de diciembre de 1973 ín re "Córdoba. José Ignacio c/Rueda, Mafalda Sapia de y otros s/ daños y perjuicios", entre otros). Por lo demás, lo referente al alcance de la jurisdicción de alzada es, como regla, matería ajena a la apelación extraordinaria (Fullos: 256:147 ; 257:67 , 147; 262:34 ; 264:77 y muchos otros), como también lo es lo relativo al trámite procesal que correspon de imprimir a la causa (Fallos: 255:13 ; 256:571 ; 258:310 ; 283:244 ; 264:

25 y otros), 5") Que en orden al segundo agravio (sub "D" considerando 3), resulta pertinente señalar, en primer término, que en el recurso extraordinario no se ha efectuado una crítica correcta de todos y cada uno de los fundamentos expuestos en el fallo apelado, como lo exige la jurisprudencia de esta Corte (confr. sentencia del 25 de setiembre del año en curso, ín re D. 116, XVII, "Díaz Mario y otro c/Della Vecchia José", si cita y otros). En segundo lugar, la cuestión resuelta por la Cámara no

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

103

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1975, CSJN Fallos: 293:168 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-293/pagina-168

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 293 en el número: 168 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos