6") Que siendo ello así procede examinar los agravios vertidos en el escrito de fs. 15/16 puesto que, aunque la sentencia recurrida se haya limitado al tratamiento de temas de derecho procesal y común, en las especiales circunstancias relatadas puede cercenar la garantía de la defensa en juicio.
7) Que al deducir el recurso de queja, la apelante hizo mérito en forma expresa y clara de lo preceptuado por el art. 48 del Código Procesal —que consideró supletoriamente aplicable— sosteniendo que en su mérito carecía de relevancia que al Dr. Beltrán se lo hubiera instítuido apoderado sólo con posterioridad a su presentación recurrienio contra la resolución administrativa, desde que dicha norma admite la actuación de quien, sin poder, lo hace en calidad de gestor, condicionando la validez de lo así obrado a que éste acredite su personería dentro del plazo de 60 días; recaudo que había sido cumplido.
8) Que sí bien es cierto que el Dr. Beltrán al interponer el recurso de apelación manifestó ser apoderado de "La Foresta Sociedad en Comandita por Acciones". no lo es menos que en esa misma oportunidad invocó expresamente el citado art. 48, de manera que sólo un excesivo ritualismo, incompatible con el adecuado servicio de justicia que garantiza el art. 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 262:459 ), permitiría juzgar la cuestión con prescindencia de lo preceptuado por dicho dispositivo. Y esto es lo que ha ocurrido en el "sub examen", ya que a pesar de que el juez no expresa razón alguna para omitir el tratamiento de los agravios que el recurrente fundó en esa norma procesal, lo cierto es que prescindió totalmente de su consideración.
9) Que como ese defecto, respecto de un tema que puede ser decisivo para la resolución del planteamiento formulado por la firma sancionada, afecta la garantía de la defensa en juicio, el pronunciamiento que en él incurre debe ser dejado sin efecto.
Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se deja sin efecto la sentencia de fs. 13, debiendo devolverse los autos al Juzgado de origen a fín de que por quien corresponda se dicte nuevo fallo con sujeción a lo dispuesto por el art. 16, primera parte, de la ley 45 y lo decidido en este pronunciamiento, MicuEL AnceL Bengarrz — Acustín Díaz BiaLer — Hécron MasnATra — RICARDO LeveNE (h).
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Año: 1975, CSJN Fallos: 293:108
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