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Fallos: 290:341 de la CSJN Argentina - Año: 1974

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sólo mediara auto de prisión preventiva, no obsta a que el tribunal a quo ponderara sus constancias con el fin de meritar la eficacia probatoria de las declaraciones prestadas en el "sub examen" por quienes estaban sometidos al proceso penal.

167) Que debe destacarse, por otra parte, que a fs. 882 vta. la Cámara corrió vista de las actuaciones traídas para mejor proveer y que la demandada, notificada a fs. 883, evacuó esa vista en el escrito de fs. 858/ 890, o sca, tuvo oportunidad de ser oída acerca de los elementos reunidos en el sumario de que se trata.

179) Que, en razón de la naturaleza excepcional del recurso previsto en el art. 14 de la ley 48, no incumbe a esta Corte Suprema revisar el alcance atribuido por los jueces ordinarios a la prueba testimonial, Y con relación a la sentencia apelada, cabe reiterar que en ese aspecto posec fundamentos suficientes que descartan la aplicación al caso de la doctrina de la arbitrariedad de sentencias.

18?) Que, en las condiciones antedichas, se impone concluir que no se ha configurado en el "sub lite" agravio a las garantías establecidas en los arts. 16, 17 y 18 de la Constitución Nacional.

Por ello, se confirma la sentencia apelada en lo que pudo ser materia del recurso extraordinario deducido a fs. 900/909. Con costas.

MicueL Ancer BERCANrZ — Acustín Díaz BiaLer — MANueL Amauz Castex — EnNESTO A. ConvaLÁn Nancianes — Hécron

MASNATTA.

BANCO POPULAR ARGENTINO v. FELIX YUPANQUI RODRIGUEZ
SANTA ANA y Oma RECURSO EXTRAORDINARIO: hequisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas locales de procedimientos. Doble instancia y recursos.

Son ajenas a la instancia extraordinaria las resoluciones que declaren la improcedencia del recurso de inaplicabilidad de ley. Lo resuelto en el sentido de que no da gar a dicho recurso la invocación de un precedente de la misma sala no excede las facultades propias de la Cámara en la apreciación de cuestiones procesales cuya juzgamiento le concierne (1), ') 16 de diciembre. Fallos: 250:120 , 755; 252:21 ; 254:21 ; 256:442

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Año: 1974, CSJN Fallos: 290:341 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-290/pagina-341

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