provincia de Córdoba, podrían haber perjudicado en definitiva a una misma víctima, en el caso el "First National City Bank", con sede en esta ciudad de Buenos Aires, lo que conduciría a comiderar conexos a todos esos delitos y a unificar el juzgamiento de sodos ellos por ante el juez que primero hubiera imervenido Cart. 37, inc. e), del Código de Procedimientos en lo Criminal Nacional), habida cuenta de que, con arreglo a la doctrina de Fallos: 281:52 los conflictos entre jueces de distintas jurisdicciones deben ser resueltos de acuerdo con las normas nacionales de procedirriento.
Pienso, sin embargo, que en el presente caso resulta más conveniente prescindir de aquella norma y aplicar la regla contenida en el art. 40 del mismo Código, reformado por la lamada ley 19.271, ya que favorece una mejor y más pronta administración de justicia que los hechos ocurridos en la provincia de Buenos Aires sean investigados en esa jurisdicción.
De esta forma estimo que existirá la inmediatez necesaria en la función judicial respecto de los lugares en que cada una de esas maniobras fueron realizadas, en los que están situados los domicilios legales de los comercios en que se llevaron a cabo los delitos de referencia, y en los que es dable presumir se encuentren depositados los comprobantes instrumentales confeccionados por los procesados para consumar sus designios criminosos.
Por ello, estimo que corresponde que V.E. dirima esta contienda declarando la competencia del señor Juez en lo Penal de San lsidro. Buenos Aires, 16 de julio de 1973. Enrique C. Petracchi.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 23 de agosto de 1973.
Autos y Vistos; Considerando:
Que, por tratame de delitos comunes, no resultan aplicables al caso las reglas de conexidad establecidas por los arts. 37 y syts. del Cód. Pros. Crim.
Ctento actual según la llamada ley 19.271) desde que estas normas se refieren a delitos de competencia de los tribunales nacionales.
Que, en virtud de lo dispuesto en el art. 102 de la Constitución Nacio nal, que tiende evidentemente a salvaguardar la jurisdicción de los tribunales locales, en consonancia con lo que dispone el art. 67, inc. 11, esta Corte estima pertinente que las causas a que aquellos hechos dieron lugar tramiten ante las distintas jurisdicciones territoriales en que se cometieron.
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Año: 1973, CSJN Fallos: 286:209
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