das por ella en su carácter de Fiadora del accionado, a cuyo efecto radica el juicio ante el Juzgado Nacional de Paz N" 1 de esta Capital. Funda su de recho en lo dispuesta por los arts. 523, 525 y 526 del Código Procesal, y arts.
1556, 1582, 2029, 2030 y correlativos del Código Civil.
El Juez, por aplicación del art. 46, inc. 1, ap. a) del deeretoley 128558 y sobre la base de considerar que la de autos no es una acción vinculada con el contrato de locación que unia al demandado con doña Zulema Magliocca de Marcotegui, sino del ejercicio de una acción originada en el contrato de Fianza, dicta resolución a fs 5 via declarando su incompetencia para entender en el proceso, lo que es confirmado a Es. 14 por el tribunal de alzada.
A su tumo, el magistrado nacional en lo civil a quien se le remiten los autos, que no comparte el criterio de los tribunales de paz intervinientes, es tima que, estando la demanda enderezada a ubtener la repetición de los al quileres pagados por la fiadora ante el incumplimiento de las obligaciones del ocatario, el juicio debe considerarse comprendido en los términos del inc, 49 del citado art, 46 del decretoley 1285/58. Por ello, a Es, 18 declara igualmente su incompetencia para conocer de la causa.
Estimo que el Juez en lo Civil es quien está en lo cierto, toda vez que, por la forma en que aparece redactada, dicha norma debe ser interpretada con toda amplitud cuando atribuye competencia a la justicia de paz para entender en las demandas "por desalojo, rescisión, cumplimiento, cobro Je alquileres y demás cuestiones vinculados con el contrato de locación, cual quiera sea su importancia...".
Tanto se trate de un fiador, como sostiene la actora en su escrito inicial, como de un codeudor solidario, como surge de los términos del contrato de locación de fs. 9 del expediente agregado, lo cierto es que al hacer efectivo el pago de lo adeudado por el locatario, la Srta. Federovsky quedó subro gada en los derechos de la acreedora primitiva Cart. 768, inc. 2" y 2030 del Código Civil), siendo indudable que los derechos y acciones que aquí ejer cita derivan de tal subrogación Cart. 771 de dicho Código). Por ello, la competencia debe regirse por las disposiciones correspondientes al crédito principal.
A mérito de lo expuesto, opino que corresponde dirimir esta contienda en Favor de la competencia del señor Juez a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia Especial en lo Civil y Comercial NY 1 de esta Capital Cnueva denominación de la justicia nacional de paz: ley 19.809), el que deberá reasumir la jurisdicción de que se había desprendido. Buenos Aires, 19 de septiembre de 1972. Eduardo HH. Marquardt.
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Año: 1972, CSJN Fallos: 284:303
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