el régimen sobre obligaciones alternativas, con pretendida facultad del acreedos para elegir el modo de la prestación, puesto que en aquella oferta no se determinó cuál parte habría de ser girada al exterior y quedaba librado al acuerdo de los contratantes concretar esa parte, a menos que el acreedor probara que esa proporción ya estaba determinada, lo que no ocurre en el caso.
INTERESES: Relación jurídica entre las portes. Contratos.
Los intereses deben pagarse desde la fecha en que el deudor fue constituido en mora, según el sistema del art. 509 del Código Civil, anterior a su reforma.
PAGO: Principios generales.
Si no se especificó en el escrito de demanda que el pago debía hacerse en el exterior y mediante giro de moneda extranjera, tratándose de un litigio «ustanciado en la República Argentina el pago debe satifacerse mediante la entrega de divisas o su equivalente en pesos al día del pago.
COMPRAVENTA.
Si la operación de compraventa se convino mediante el pago de una suma determinada de dinero en pesos moneda nacional y los créditos documentario abiertos para pagar el precio sólo representaron, en divisas extranjeras, el 15,23, no es procedente la pretensión de que se hubiera acordado pegar mitad en meneda nacional y mitad en moneda extranjera. El convenio ulterior según el cual se pagaría el 50 del precio, parte al embarcar y parte al recibir la mercadería, y el otro 50 a los 00 días de recibida, no modifica tal conclusión, porque el modo, tiempo y lugar del pago no se confunden con la moneda es que debe hacerse (Voto de los Doctores Marco Aurelio Risolía y Luis Carlos Cabral).
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
Les rectos entinarios deducidos a fs. 210 y 2150 1 peer:
dede food cole depues perlas , inc. 69, ap. a), del decretoley 1285/58, por la ley 17.116.
En cuanto al fondo del asunto, las cuestiones que se plantean en los memoriales de fs. 2230/51 y fs. 2252/86 son, por su naturaleza, ajenas a mi dictamen.
y 8 aliados en Je que es lie la ac de abinare:
opuesta contra la decisión del tribunal apelado, pues esa pe qe day y de pde sino un agravio que, referido al criterio con que el a quo ha resuelto
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Año: 1970, CSJN Fallos: 277:33
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