Cuera, si aquél actuó en representación del Estado, según lo establece el decretoley 15.350/05.
AECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN: Tercera instencio. Generalidades.
La defensa deducida por el demandado y fundada en que ha pagado al actor la totalidad de las mercaderías embarcadas en cumplimiento de un contrato de compravents, no puede ser admitida si sólo fue articulada ante la Cámara.
COMPRAVENTA.
La pretensión del apelante, en el sentido de que la garantía que significaba la tuma a pagar en Buenos Aires, a los efectos de que el actor completara el estado y funcionamiento de las unidades llogadas al país, tuviera alcance de cláusula penal, no es admisible, porque no surge de lo convenido y porque tratindose de una sanción grave no es posible deduciria por interpretación forzada.
COMPRAVENTA.
A un contrato de compraventa mercantil realizado por el LAP.L le son aplicables las disposiciones del Código de Comercio. Se trata de una entidad autárquica con funciones técnicas y comerciales, que time atribuciones para comprar y vender —arts. 19 y 5" del decreto-ley 15.350/45-.
COMPRAVENTA. -
Si lo pactado fue que el 40 del precio de la mercadería enviada al país se pagaría en dólares o francos belgas, que se girarían a Europa, y el 60 en Buenos Aires y en pesos argentinos, una cláusula ambigua posterior, según la cual se pagaría —sin especificar en qué moneda hasta el 50 de lo enviado, perte el embarcar y parte al llegar a Buenos Aires, debe interpretarse en el sentido de que no la mitad sino el 40 de lo entregado e impago debe abonarse en dólares y el resto en moneda argentina.
PRESCRIPCION: Tiempo de la prescripción. Materia comercial.
Cuando se ha probado con documentos el recibo de la mercadería, no es aplicable la prescripción que establece el art. 849 del Código de Comercio.
RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Segunda instancia.
Si el juez de primera instancia condenó a pagar intereses al tipo de los que cobra el Banco de la Nación en sus operaciones comunes de descuento, sin mediar agravio de ello ante la Cámaras, ha quedado consentida esa parte de la sentencia y resulta improcedente el recurso dedocido ante la Corte.
COMPRAVENTA.
Aunque se haya establecido en la primitiva oferta que parte del dinero pagade en Buenos Aires debla girame a Bélgica, ello no es suficiente para aplicar al caso
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Año: 1970, CSJN Fallos: 277:32
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