DiTaMES DEL Procrnanon CiENEnAL Suprema Corte:
Las demandas de amparo origen de estos autos fueron interpuestas contra el decreto 7307/07 de la provincia de Buenos Aires, cuyo art. 1 dispone lo siguiento: "Los titularos y reemplazantes de cargos individuales de presupuesto, los mensunli.
zados, jornalizados, contratados, y los que de ennlquier otra mahera tengan relación de empleo público con el Poder Ejecutivo provincial o enalesquiera otros órganos del Gobierno provincial, qe se encuentren comprendidos en las enusales de incompatibilidad preseriptas por el art, 41 de la Constitución de In Provincia, deberán dentro del término de «diez días de la vigencia del presente efeetuar lu opción correspondiente entre las actividades, cargos 0 empleos incompatibles que ejerzan", Como se observa, dicha norma remite alas enusas de incompatibilidad emergentes del art, 41 de la Constitución provincial texto del año 1934), conforme con el cual una misma persona no puede acumular dos o más empleos a sueldo —alude, claro está, 4 los empleos públicos— aunque sea el uno nacional y el otro provincial, con excepción de los del magisterio en ejercicio.
Ahora bien, los actores sostienen que la opción que les im pone el aludido deereto 7507/67 comporta un manifiesto deseonocimiento de las garantías de los arte, 14, 14 bis, 16 y 17 de la Constitución Nacional, poro, a mi juicio, coincidente con el del tribunal a quo, esos agravios no son fundados, En efecto, V. E. tiene reiteradamente establecido que el de.
reeho constitucional a la estabilidad en el empleo público no es absoluto, ni insuscoptible de reglamentación logal (Fallos: 250:
AIN y SES: 294:169 , y otros), Por otra parte, y tal como lo pone de manifiesto el fallo ape.
lado con fundamentos que comparto, es evidente que ese derecho, como todos los que la Constitución Nacional consagra, requiere, además, ser armonizado con las atribuciones que esa misma Carta ha reservado a los estados particulares en la materia de que aquí e trata, relativa a la organización y funcionamiento de las ufivinas administrativas locales, Facultades aquéllas explicitamente ejercitadas por la provincia de Buenos Aires al insertar en la Constitución del año 1889 la cláusula del art. 45, de redacción similar a la del actual art, 41, Examinadas de conformidad con estos principios, no me pareee que las previsiones del deereto 7207/67 comporten una re
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Año: 1968, CSJN Fallos: 270:300
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