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Fallos: 262:10 de la CSJN Argentina - Año: 1965

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de referencia de las normas de la ley 11,653, al supuesto que prevé y sanciona el art. 56, ine, €), de la ley de impuestos internos.

9 Que es sin duda cierto que el mencionado art. 56 contempla distintos supuestos de fraude fiscal y lo es también que entre ellos figura la sustracción de alcoholes al pago del impuesto de su inciso €). Además, la figura de la defraudación impositiva aparece igualmente en el art. 45 de la ley 11.683, para los contribuyentes, responsables y terceros que realicen cualquier hecho, aserción, omisión, simulación, ocultamiento o maniobra que tenga por objeto producir o facilitar la evasión total o parcial de los tributos, Es así que, en las condiciones señaladas, y con arreglo E la doctrina que enuncian los anteriores considerandos, no enhe admitir la carencia genérica de ley anterior al hecho del proceso, para el supuesto de los autos.

10) Que la conclusión alcanzada no hasta, sin embargo, respecto de la diferencia de las sanciones establecidas por el art. 56 de la ley de impuestos internos, en cuanto ellas superan las que prevé la ley 11.68 y en la medida que se las impone al principal, por el hecho de sus agentes.

119) Que, en efecto, sobre este punto falta base normativa suficiente vara sustentar la condenación, habida cuenta que la rigurosa ay Jicación de las leyes y reglamentos de impuestos internos, necesar, . para la adecuada percepción del tributo, no justifiea la excedencia de lo en ellas normado, precisamente en ámbito en que revisten carácter excepcional —doctrina de Fallos: 255:

264 y otros—.

12) Que, por otra parte, esta Corte estima atinadas las consideraciones hechas por el a quo sobre la vinculación entre la fulta cometida por el dependiente y el cumplimiento de sus funciones propias, resultantes del lugar en que se cometió la defraudación fiscal, uso de los elementos "el patrón, ete, No surge de autos que Pagura haya obrado con i dependencia de esas funciopes. En cuanto a la contradicción que el apelante encuentra por no habérsele aplicado la pena de prisión, no es argumento que pueda esgrimirse porque, en todo caso, no le perjudica, ni hay resolución a tomar sobre el punto, puesto que no está apelado por el Fisco. Por lo demás, la limitación de la responsabilidad del principal, por el hecho de sus agentes, a las sanciones de tipo económico, concuerda con la doctrina de los precedentes de esta Corte —doctrina de Fallos: 186:365 ; 256:507 y otros—.

13") Que, por último, toda vez que la multa aplicable en el caso, es la de 20 veces el monto del impuesto omitido, o sea el término medio de la admitidas por el art. 56 de la ley de impuestos internos, corresponde graduar la impuesta a Martegani, en

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Año: 1965, CSJN Fallos: 262:10 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-262/pagina-10

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