Es principio básico consugrado por la doctrina y jurisprudencia, el carácter restrictivo de la justicia federal y por lo demás, la Constitución Nacional expresa en su art. 104 que las provincias conservan todo el poder no delegado por esta Constitución al Gobierno federal, de ahí que el art. 53 del Cód. Penal y su reforma actual, dan preferencia a la jurisdicción común.
Por ello y oído el Sr. Fiseal, , Resuelvo:
Remitir esta causa al Sr. Juez en lo Penal de La Plata, Dr. Omar Ozafrain a los fined previstos por el art. 58 del Cód. Penal. — Raúl IMoracio Ríos Centeno.
DicraMex DEL FISCAL DE CAMARA Excma. Cámara: , Resulta de autos que Miguel Angel Estors fué procesado y condenado en el juzgado federal »° 1 de San Martín a la pería de 3 años de prisión por el delito.
de robo, pero en cireunstancias de ventilarse este proceso, el citado Estors, se encontraba gozando de libertad condicional por otra sentencia condenatoria a 4 años de prisión, dictada por un juez de la provincia de Buenos Aires.
De acuerdo con el art. 58 del Cód. Penal, modificado por el decreto-ley 4778/63, debe resolverse la situación del procesado en sentencia única, y a mi juicio es el titular del juzgado federal de San Martín, quien dehe dictarla, pues el art. 3 ine. 2, del citado deereto-ley es terminante euando dice que debe ser la Justicia Nacional quien deberá intervenir en ensos como el presente, anlvo que cireunstaneins especiales, ine. 1" del mismo decreto, así lo indiearan.
El caso aub indice, no se encuentra comprendido en dicha disposición.
La Pinta, 24 de diciembre de 1963, — Aníbal Martínez Sosa.
SENTENCIA PE LA CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES :
La Plata, 30 de diciembre de 1903.
Y vistos:
Esta causa 77-E-1963 enrotulado: "Estors, Miguel Angel y otras 3/ robo" procedente del juzgado federal 1" 1 de San Martín.
Considerando : .
Que según surge de las constancias de la causa Miguel Angel Estors fué condenado por la justicia de la provincia de Buenos Aires a la pena de 4 años de prisión y por In justicia federal a la pena de 3 años de prisión, Que, siendo mí y no tratándose de los supuestos de excepción contemplados en el art. 58 del Código Penal (modificado por el deereto-ley 4778/63, art. 3, —B. O. 19/6/63—), corresponde estar al principio general consagrado por el mencionado art. 5 en el sentido de que la sentencia única debe ser dictada por la justicia criminal que impuso la pena mayor.
Por ello, y por sus findamentos, oído el señor Fiscal de Cámara (fs. 511), se confirma la resolución de 45. 507, por la que se ordena la remisión de la presente enusa úl señor juez en lo penal de la provineia —La Plata— doctor Roberto Omar Ozafrain. — Alfredo Masi — Alfredo €. Rivarola — Isidoro L. M. Alconada Aramburú,
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Año: 1965, CSJN Fallos: 261:8
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