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Fallos: 259:193 de la CSJN Argentina - Año: 1964

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masivo e indiferenciado de la población a sus locales, Siendo también decisiva, para la solución del caso, la salvedad que la senten= cia formula respecto a la reparación que puedan obtener los afectados a travós de las vías legislativas, pues, como lo ha resuelto V. E., la necesaria tutela judicial de los derechos no supone la exigencia constitucional de la preservación en especie de las Situaciones existentes" (Fallos: 249:654 y su cita).

Por todo ello; porque los fundamentos que llevaron a la sanción de la ordenanza 189646 no permiten considerar exorbitantes ni palmariamente arbitrarias las medidas dispuestas en sus tres primeros artículos (v. Versión taquigráfica de la 15° sesión del H, Concejo Deliberante de la Ciudad de Buenos Aires, que corre agregada, págs. 1141/42); y porque, en tales condiciones, tampoco cabe la pretensión debe sustituir a la autoridad administrativa por la judicial, en la apreciación de la conveniencia de medidas de interés general adoptadas en materia que la ley reserva en forma excluyente a la primera de aquéllas, estimo que corresponde confirmar el fallo apelado. — Buenos Aires, 29 de junio de 1964, — Ramón Lascano,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de julio de 1964, Vistos los antos: "Luminarias S. A. T. C. y Mabruk S. A. T, C.

< interponen recurso de amparo contra la Ordenanza 18.964/63, dictada por el Concejo Deliberante de la Ciudad de Buenos Aires", Y considerando:

19) Que, con arreglo a la jurisprudencia ya establecida por esta Corte, para la procedencia de la acción de amparo es recaudo la demostración de la existencia de irregularidad manifiesta en el acto concreto impugnado en la demanda —Fallos: 257:57 sus citas y otros—.

29) Que también ha declarado el Tribunal reiteramente que la demanda de amparo no es, por vía de principio, apta para la declaración de inconstitucionalidades, en el ámbito de los actos normativos generales, es decir, de las leyes y decretos —Fallos:

256:386 y sus citas—, 3) Que esta doctrina es igualmente aplicable a las ordenanzas, en la órbita municipal, porque media la misma razón para admitirla, a saber, la presunta validez de los actos normativos generales de las autoridades, que impide, por lo común, la descalificación como manifiestamente irregulares de las medidas concretas para su cumplimiento, impugnables por vía de amparo.

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Año: 1964, CSJN Fallos: 259:193 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-259/pagina-193

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