CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e invonstitucionalidad. Ordemanzas municipales, La ordenanza 15.964/63 de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, en cuanto prohibe el funcionamiento de salas de entretenimiento con juegos mecánicos o eléctricos, no es violatoria de los arts. 14, 16, 17 y 18 de la Constitución Nacional,
PODER DE POLICIA,
Es pertinente el ejercicio de las fuenitades de policía en materia atinente a salubridad, moralidad y conveniencia comunes, DiCramEN DEL Proceravor GENERAL Suprema Corte:
El recurso extraordinario interpuesto a fs, 357 debe deelararse improcedente pues enrece de la fundamentación exigida por el art.
15 de la ley 48 y la jurisprudencia de la Corte sobre la materia.
En cuanto a la apelación deducida a fs. 358, no encuentro en las argumentaciones que en ella se desarrollan mérito suficiente para sustentar la modificación de lo resuelto por la sentencia de fs, 352.
El derecho de explotar salas de entretenimientos con juegos mecánicos nació para los accionantes de los permisos que oportunamente les fueron otorgados de conformidad con el deereto ordenanza 11.766/02, o sea que, con respecto a quienes lo invocan, el aludido derecho no deriva directamente del que reconoce el art. 14 de la Constitución Nacional de ejercer industria o comercio lícito, ni tiene tampoco hase directa en la ley 4097.
Estimo, en consecuencia, que la cuestión planteada debe ceñirse a establecer si la revocación de aquellos permisos por la misma autoridad que en su momento sancionó la ordenanza que posibilitó su otorgamiento configure la hipótesis de ilegitimidad manifiesta e indudable que V. E. ha exigido invariablemente como condición para la procedencia del amparo contra actos administrativos. Y, a mi juicio, la respuesta negativa se impone en presencia de lo que establece la cláusula legal que cita la sentencia en recurso art. 50, inc, 6, de la ley 1260).
En cuanto al art. 17 de la Constitución Nacional, ereo que su invocación no puede variar la suerte de la acción intentada pues, en primer lugar, no pretenden los apelantes que se les haya privado de la propiedad de los juegos mecánicos que instalaran, y, en segundo término, pienso, como el tribunal a quo, que aquéllos no tuvieron a su favor el derecho irrevocable de aprovechar el concurso
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Año: 1964, CSJN Fallos: 259:192
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