tey 13,653 no se las acordaba expresamente y la modificatoria de ella se la concedió a la última "en lo sucesivo". Por lo demás, con anterioridad a esas leyes, regía para los ferrocarriles de propiedad de la Nación, la ley 6757 cuyo art. 18 acuerda exención de "todo impuesto, con excepción de aquellos que respondan a servicios municipales", En los presentes autos, la acción deducida lo ha sido por servicios retributivos municipales que corresponden a los distintos conceptos que se detallan en la planilla de fs. 30. En tales condiciones, las pretensiones de la recurrente deben prosperar en lo que respeeta a la improcedencia del cobro de los que son posteriores a la publicación de la ley 14.380 y conforme a la supre"nacía que ésta tiene sobre la legislación provincial (art, 31 de la Constitución Nacional), En cambio, no es procedente esa exención respecto de los servicios anteriores a esa oportunidad, atento la falta de disposición expresa de la ley 13.653, y por no estar prevista aquélla en la ley 6757, dado el carácter de °°municipales"" que revisten los gravámenes reclamados.
No obsta a estas conclusiones el hecho de que la ejecutada hnhiera opuesto la excepción de inhabilidad de título en razón de «que el criterio restrictivo para decidirla no rige en los supuestos que requieren la tutela federal, dada la procedencin formal del recurso extraordinario (conf. Fallos: 250:278 ), En consecuencia opino que, con el alcance señalado, corresponde revocar la sentencia apelada en cuanto ha podido ser materia de recurso. Buenos Aires, 3 de octubre de 1962, — Ramón Lascano.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 16 de setiembre de 1963.
Vistos los autos: ° Municipalidad de Neuquén e/ Administración General de Ferrocarriles del Estado (E.F.E.A.) s/ juicio ejecutivo".
Y considerando:
1) Que en la presente enusa, seguida por la Municipalidad de Nenquén contra la Administración General de Ferrocarriles del Estado sobre juicio ejecutivo, la sentencia de primera instancia de fs, 36 desecha la excepción de inhabilidad de título opuesta en razón de no fundarse en las condiciones extrínsecas del documento ejecutado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 59 de la Jey 14.237.
L
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Año: 1963, CSJN Fallos: 256:521
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