DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 83 retiro al 82 del sueldo actualizado de actividad del cargo en que se jubiló el agente, pero el reajuste ha de practicarse en relación al tipo de beneficio concedido, para el caso, jubilación anticipada sujeta a las disminuciones prescriptas por la ley vigente al tiempo de cesar el agente en sus servicios.
1 Modificar el tipo de beneficio importaría ir más allá de lo que la ley permite, pues traería aparejada la alteración de los supuestos legales tenidos en cuenta en el momento de otorgarse la ¡nbilación, Para que esto fuera legalmente viable sería menester ma autorización expresa en tal sentido.
Con este alcance debe interpretarse en mi entender el texto cuestionado, esto es el inc, j), del art, 52, de la ley 14.473, donde después de declararse comprendidos a los docentes jubilados en las disposiciones del Estatuto, se dispone a renglón seguido la obligación de reajustar las prestaciones por parte de la Caja para el Personal del Estado.
Esta interpretación coneuerda con el criterio, de reiterada aplicación jurisprudencial, según el cual, las derogaciones al principio de la irretroactividad de las leyes, cuyo fundamento descansa en el art. 3? del Código Civil, deben ser expresas (ver, entre otros Fallos: 239:96 ; 240:384 ; 248:241 ; y sentencia de 27-9-61 en la causa R. 299), a lo que cabe agregar que, por tratarse de excepciones, han de ser interpretadas estrictamente.
En estas condiciones, estimo que la reglamentación (decreto 8188/59, cap. XVII, apartado XX) ha interpretado cabalmente el sentido de la ley, por lo que la tacha de inconstitucionalidad debe ser desestimada.
Pienso igualmente que, atenta la conclusión a que llego, es innecesario dilucidar si la recurrente se encontró o no en las condiciones exigidas por el art. 52, inc. a), de la ley 14.473 para gozar ahora de jubilación ordinaria sin reducción de haber, A mérito de lo expuesto y no guardando relación directa con la materia de la causa las garantías constitucionales invocadas, opino que corresponde confirmar la sentencia apelada en cuanto pudo ser materia del recurso. — Buenos Aires, 30 de abril de 1962. — Eduardo H. Marquardt.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 19 de octubre de 1962.
Vistos los autos: "Docobo, Adelina Rafaela Marengo de s/ jubilación".
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Año: 1962, CSJN Fallos: 254:83
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