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Fallos: 254:412 de la CSJN Argentina - Año: 1962

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E a FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
a se citan en el respectivo escrito y que, a juicio de aquéllos, autorizan la procedencia de la vía judicial entablada.

De acuerdo con los arts. 100 y 101 de la Constitución Nacional y 24, inc, 19, del deereto-ley 1285/58 (ley 14.467) para que proceda la jurisdicción originaria de ese Tribunal en las causas en que una provincia es actora o demandada es necesario que la R otra parte sea, para el caso que interesa, algún vecino o vecinos r de otra provincia y también que se trate de un asunto civil.

E En estos antos, una de las demandantes, la señora Margarita Elly Tughes de Selizmann es, según su propia afirmación, veci . na de la provincia accionada (fs. 13 y poder de fs. 6) y asimismo actúa como administradora de la sucesión de su esposo, que tra6 mita por ante la justicia de La Plata (testimonio de fs. 6/8). .

ne Por lo demás, el derecho en que se funda la demanda lo ha De sido en leyes y decretos locales y el prominciamiento que se re6 quiere de esa Corte debe hacer aplicación de leyes provinciales r y someter a revisión actos del Poder Ejeentivo provincial que se k rigen por los principios y disposiciones de ese Estado. En efecE to, la facultad que acuerda el art. 45 de la ley 5708, de pedir E la retrocesión al dominio privado del bien expropiado cuando E éste no se hubiere destinado, en un cierto plazo, al objeto que motiE vó la expropiación, lo mismo que la determinación del aleance E de los deeretos locales que desestimaron las pretensiones de los interesados, implica el análisis del ejercicio de atribuciones reE glamentadas por el derecho público y administrativo provincial y y es ajeno, por lo tanto, a la competencia originaria de V. E.

b (doctrina de Fallos: 250:217 y sus citas). , :

E No obsta a esta conclusión lo dispuesto por el art. 46 de la | ley 5708 que invocan los accionantes y que atribuye al mismo triy búnal que intervino en la expropiación —en el caso la Suprema ñ Corte— competencia para conocer del juicio mencionado en el | artículo anterior, en razón de que la originaria de V. E. por | derivar de la Constitución Nacional, no puede ser extensible por | ley nacional y menos, aun, por una ley de carácter local.

E Por ello, opino, que corresponde así declararlo y disponer el archivo de las actuaciones. Buenos Aires, 30 de agosto de 1962. — Ramón Lascano. :


É J FALLO DE LA CORTE SUPREMA
| Buenos Aires, 10 de diciembre de 1962, Vistos los autos: "Silva de Pallavicini, Elvira Argentina y otros e/ Buenos Aires, la Provincia s/ reversión de dominio (consignado a nombre de la C. S, 314.819,14 mn.) ".

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Año: 1962, CSJN Fallos: 254:412 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-254/pagina-412

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