más organismos estatales" (vésse su copia a fs. 39); ex decir, que mientras el anterior continúa regulando la situación de los automotores solamente —puesto que mo ex derogado simo amplindo— el siguiente dispone respecto de otras merenderíes que no scan vehículos de esta cloro, para las cuales requiere Ja intervención previa de la Dirección General Impositiva también. Posilemente la razón debe encontrarse en la cireunstancia de ser mucho más fácil la identificación de aquéllos que la de éstas, la mayoría de las cunles pierden su individuslidad al valir del control oficial.
El agravio referido'en el punto b) tampoco puede prosperar, ya que no es dado admitir que el inspector destacado hoya incurrido em fabrrdad o sentido alguna duda respecto de la identidad de la merendería (n fs 16 vía/19 xe comiena por la Aduana los números de motores). Por otm parte, en las nctusriones administrativas se ha reconocido que el importador incurrió en error. Así, la resolución ministerial 549 que decidió el punto (fs. 21 del agregado) dice:
"Que la interesada denuncia su error de cálculo con fecha 6 de diciembre de 1947 y la comprobación fiseal del peso de Ins eubiertas se efertuó el día 5 del mimo mes y año, como consta a fs. 3..." "Que, evidentemente, no se trata de un error numérico... simo un error de cálculo en la determinación del impuesto, originado en la atribución de un peso excesivo al material gravado".
"Que en el emso apelado el error comienza en la derlaración del despacho directo formo a plan a ría de una equivorada estimación del peso de las cubiertas, como surge del informe corriente a fs. 16 via. y siguientes...".
Ys exacto que el error se denunció al día siguiente de la verificación, como lo hace notar el apelante. Esta circunstancia, a su juicio, colocaría el caso fuera de las posibilidades proporcionadas por los decretos antes anslizados. Sin embar£9, mo creo que perjudique los derechos de la actora, puedo que al decir las normas de referencia que el error puede demúnriarse anles de terminada la verificación definitiva, no debe entender como que si ese error lo pone en evidencia la propia verificación oficial se deba prescindir de exa cireundtancia y cobrarse el impuesto como si la equivoención no hubiera existido. Eso significaría aprovecharse de un descuido del contribuyente para enriquecer, sin causa, al emrio público, lo que no puede estar en la intención del legislador.
Mediante el agravio señalado bajo la letra e) se pretende que el derecho conferido por el art. 26 de marras armoniza con las disposiciones de la ley porque permite la rectificación sólo mientras la mercadería se encuentra hajo rontrol ue o at mul robema de Palio mntacin de mereadeias, emo ya lo que no hay sustitución de mercaderías, como ya lo hice notar, por lo que este planteo resulta bastante teórico. Además, las disposiciones legales que cita el interesado —preseindo de las reglamentarias que también menciona, puesto que éstas pueden ser modificadas sin inconveniente por vía de deeretos—, «een, en lo que interesa, que la determinación impositiva se hará e la salida de fábrica, aduana o depósito físcal y que la reenudación pe hará mmbrs le base del especie, entrndicudose por tal e la aldo de fibries o de los depósitos fiscales. No hay duda que éste es el sistema de la ley, pero no debe olvidarse que la propia ley autoriza a hacer todo eso "de conformidad con los deeretos que para su ejecución se dicten por el Poder Ejecutivo" o "en la forma que reglamente el Poder Ejeentivo". Ciaro que reglamentar no quiere devir alterar o cambiar el sistema legal, sino, antes bien, todo lo contrario.
Pero no ereo que tal ocurra en el presente esso, ya que el impuesto se pagó en la oportunidad legal. Lo que se trata es de obtener su devolución y bajo este aspeeto nada impide al Poder Ejeentivo que, de acuerdo con la faenitad de reglamentar que le da la propia loy, establezca un régimen de excepción frente a circunstancias también excepcionales como las que se señalan en los considerandos del respectivo deereto y se pusieron de manifiesto precedentemente. Por otra parte, el angumento
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Año: 1962, CSJN Fallos: 253:383
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