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Fallos: 251:103 de la CSJN Argentina - Año: 1961

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DISIDENCIA DEL SeÑor Mixistro Doctor Don Luis María Borri Boccero Considerando:

19) Que el Tribunal a quo, confirmando la sentencia del inferior, declaró que "la nota agregada a fs. 17 no constituye una intimación administrativa de pago", y que la de fs. 18 no puede ser considerada como reconocimiento de deuda por parte del demandado, concluyendo en que el curso de la prescripción no fué suspendido, habiéndose entonces operado el 31 de diciembre de 1954 (fs. 51).

2?) Que contra esa sentencia interpuso recurso extraordinario el Fisco actor sobre la base de que en autos se discute "la interpretación y alcance de la suspensión de la prescripción prevista en el art, 62, inc. 1, de la ley 11.683 (t. o. 1959)", y se ha dictado sentencia en forma contraria al derecho fundado en dicha cláusula (fs. 54/56).

39) Que el art. 62 de la ley 11.683 dice: "Se suspenderá por un año el curso de la prescripción de las acciones y poderes fiscales:

1) Desde la fecha de intimación administrativa de pago de impuestos determinados directa o presuntivamente con relación a las acciones y poderes fiscales para exigir el pago y practicar la determinación de los impuestos"'; es decir, que exige una intimación administrativa de pago del impuesto como requisito para que se suspenda el curso de la prescripción.

49) Que la nota de fs. 17 consiste en la puntualización, por parte del Estado, de errores que se habrían deslizado en la declaración jurada del contribuyente; y la de fs. 18 constituye una solicitud de 30 días de plazo para que el citado contribuyente pudiese verificar los errores imputados por la primera de las notas. En esus condiciones, no puede tenerse a la nota de fs, 17 como un requerimiento al pago impositivo, desde que le faltan los caracteres de categórico e inequívoco que, con fundamentos innegables de seguridad jurídica —en el caso, a favor del contribuyente—, exige la doctrina de derecho civil aplicable en el sub lite (Fall: ::

196:457 ; 165:187 ; 155:260 ; 154:185 ; 152:362 y otros; voto del suseripto en causa "F, A. T. A. Sociedad de Seguros Mutuos c/ D., G. T. s/ repetición de pago", fallada el 24 de julio ppdo.; SaLvar, R.: Obligaciones en general, actualizado por Gart1, E., n? 89 y sigtes.; etc.).

5) Que, en cuanto a los demás puntos sobre que versa el recurso, ellos constituyen materia de hecho y prueba, ajena a la

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Año: 1961, CSJN Fallos: 251:103 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-251/pagina-103

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