neral que puedan interesar a actividades cuyo correcto ejercicio no es ajeno al bienestar común (cf. "Caja de Previsión Social de Médicos, ete. e/ Medical S, R. L."', fs. 107, causa C. 1183).
En cfeeto, se echa de ver fácilmente que la institución de un régimen de previsión que asegure contra los riesgos -de invalidez o muerte, o la disminución de la capacidad laborativa por el transcurso del tiempo, redunda sin duda alguna en provecho directo de los titulares de las funciones contempladas. Pero no parece aventurado afirmar que también redunda, annque sea por modo mediato e indirecto, en provecho de los que requieren los servicios, siempre necesarios, de los profesionales del arte de curar, toda vez que los beneficios de la seguridad social se traducen para éstos en condiciones favorables para el mejor desempeño de su misión.
Asimismo, la mejora en el nivel de condiciones de la profesión médica y actividades afines no es ajena al interés de los proveedores y expendedores de materiales terapéuticos. Estos comerciantes no son "terceros extraños", porque su actividad y la existencia misma del ramo que explotan está condicionada por la actividad del otro grupo.
Atenta esa relación objetiva, no puede afirmarse que sea irrazonable ni arbitrario el medio elegido por la ley en la cláusula controvertida sin que la parte que se considera afectada demuestre satisfactoriamente esos extremos, lo que a mi juicio no ocurre en autos y toda vez que las leyes, tanto nacionales como provinciales, gozan en principio de la presunción de constitucionalidad que sólo cede ante su manifiesta y absoluta incompatibilidad con la Ley Suprema (cf. C. S, N.: 244:309 ).
A la luz de las consideraciones precedentes carecería de interés práctico el examen de la naturaleza jurídica de la contribución cuya validez objeta el apelante, porque lo dicho basta para el rechazo de la objeción. Diré, no obstante algo al respecto.
La contribución de referencia no es un aporte en el sentido corriente con que es empleada esta palabra en nuestro derecho de previsión social, esto es, contribución forzosa en dinero hecha al fondo de una Caja por los beneficiarios de la misma y/o por las personas que invisten el carácter de empleadores o principales, sean éstas personas privadas o entidades públicas.
Una aportación del tipo de la que aquí nos ocupa no és lo común dentro de nuestros regímenes vigentes, pero ello no quiere significar que sea un caso único. Existen algunas situaciones similares, como por ejemplo la que surge del decreto-ley 395/46 art. 12, inc, i). También puede citarse la contribución contem:
plada en el decreto-ley 23.682/44 (art. 11) y la del régimen de previsión para periodistas (decreto-ley 14.535/44, art. 8?).
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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:615
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