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Fallos: 250:614 de la CSJN Argentina - Año: 1961

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AA E A TA + , si" FALLOS DE LA CORTE SUPREMA de las cargas públicas, podría llegarse a suponer que lo que tacha de anticonstitucional es el hecho de que no se obligue a-contribuir a los profesionales en el producido de ese 5. Pero basta el mero enunciado de este hipotético sentido para que su rechazo se imponga de inmediato.

Lo que el recurrente quiere decir, y lo dice efectivamente, es que la obligación pecuniaria que la ley pone a su cargo se halla desprovista de base constitucional por dos razones, a saber:

19) porque carece de la nota de generalidad propia del impuesto o contribución; 2?) porque grava a un grupo en beneficio de otro sin que medie entre los respectivos componentes relación contractual alguna.

Veamos esta segunda objeción en primer término.

Es cierto que no existe vinculación contractual entre los responsables del pago del aporte cuestionado y los eventuales beneficiarios de las prestaciones que acordará la Caja de la ley 4641.

Sea cual fuere la naturaleza que se le asigne a tal carga, resulta evidente que quien por mandato legal deba satisfacerla no reviste carácter de empleador ni de principal de los profesionales amparados por dicho régimen.

Pero ello no significa que las actividades que unos y otros desarrollan sean totalmente extrañas y desvinculadas entre sí. No media relación de empleo u otra similar. Pero media en cambio la relación que surge de la que podríamos llamar, en algún sentido, comunidad profesional. Si la actividad de los médicos, odontólogos, etc. tiene por fin la salud de los pacientes, y si, por otro lado, los instrumentos, materiales y equipos aquí considerados se emplean para el mismo fin, está claro que la actividad de los comerciantes que los suministran participa, aunque en distinta forma, de un objetivo común a los profesionales. El nexo es más visible, si se quiere, con las "instituciones privadas"? enunciadas en el n° 1, inciso b), del art. 20, ya que éstas proporcionan el local y la organización con los elementos y el personal auxiliar necesario para que puedan cumplir en ellas su tarea profesional los médicos, obstetras y odontólogos por ejemplo, pero ese mismo nexo existe objetivamente, aunque no haya sido conscientemente establecido, entre los profesionales y quienes proveen instrumental y materiales de diagnóstico y terapéutica requeridos para la asistencia de los enfermos sometidos al cuidado de aquéllos.

Quizá fuere éste uno de los sentidos que cabría atribuir a la declaración de V. E. al abrir la queja en caso similar al presente, donde se afirma que el problema planteado excede el interés individual de las partes y atañe también al de la colectividad, lo que ocurre cuando la ejecución corresponde a medidas de alcance ge

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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:614 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-250/pagina-614

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