DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 55 que se dictara sobre el punto resultaría abstracto, habida cuenta de lo dicho en el considerando anterior.
5) Que, en cuanto a la impugnación formulada contra el auto de fs. 281 —que ha sido confirmado por la Cámara—, es obvio que el apelante de fs. 592/596 carece también de interés jurídico actual que haga atendible su reclamo. Para tenerlo por cierto, basta señalar que si bien el fallo de fs. 202/204 contiene una decisión favorable a la independencia de s.0.1.v.a. y F.O.N.LV.A., respecto de las cuales declara la imposibilidad de que sean intervenidas administrativamente, de ningún modo puede entenderse que ese fallo haya atribuído a determinadas personas físicas el derecho de conservar indefinidamente la calidad de autoridades legítimas de s.0.1.v.aA. y F.O.N.I.V.A, 6) Que tampoco puede prosperar la afirmación de que en la causa 10.882 ha mediado desconocimiento del derecho de defensa. Téngase presente, en efecto, que, con motivo de lo resuelto a fs. 314, las causas 8106 y 10.882 se acumularon a la 7936. De modo que, cualesquiera hayan podido ser las limitaciones impuestas al derecho de defensa en una de esas causas, es lo cierto que —on razón de la identidad de cuestiones controvertidas y de la acumulación dispuesta— tales limitaciones, en todo caso, se habrían visto compensadas por la amplitud del debate sustanciado en Jas otras causas, que significaron para los interesados una innegable y suficiente oportunidad de defensa. Todo lo que el apelante de fs. 592/596 alegó y probó en la causa 7936 fué examinado y ponderado por la Cámara a quo al dictar su única sentencia, y ello es bastante para descartar la posibilidad de que haya sufrido agravio la garantía del art. 18 de la Constitución Nacional (doctrina de Fallos: 235:22 , entre otros), tanto más cuanto que en el escrito de fs. 592/596 no se especifica concretamente cuáles habrían sido las defensas o pruebas de que el recurrente se vió privado como consecuencia del procedimiento seguido en la causa 10.882 (Fallos: 245:183 ).
7") Que lo hasta aquí expuesto autoriza a desechar, sin más, la tacha de arbitrariedad también aducida a fs. 592/596.
8?) Que, por último, las consideraciones que anteceden evidencian la improcedencia de las objeciones expresadas en el escrito de fs. 599/606. Unicamente restaría agregar que la inconstitucionalidad del decreto 5822/58 no ha podido plantearse por vía de amparo y que el aserto de que en la causa 10.882 no se encuentran satisfechos los requisitos del amparo comporta reflexión tardía, toda vez que fué introducido en el escrito de interposición del recurso extraordinario (Fallos: 245:237 ).
Por ello, habiendo dictaminado el Señor Procurador Gene
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Año: 1961, CSJN Fallos: 249:575
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