Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 249:405 de la CSJN Argentina - Año: 1961

Anterior ... | Siguiente ...

practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación :

El Dr. Videla Morón, dijo:

I. En el presente caso, como bien lo demuestra el Sr. Procurador General a fs. 43/44, se discute la interpretación del art. 25 de la ley 14.370 y la aplicabilidad del art. 17 del decreto reglamentario 1958/55, resultando, en consecuencia, procesalmente viable el recurso del art. 14 de la ley 14.236, deducido por el actor a fs. 38/40.

II. La situación de autos se encuentra regida, sin duda alguna, por la segunda parte del art. 25 de la ley 14.370, el cual dispone: "Cuando el interesado tenga sus últimos servicios prestados simultáneamente bajo el régimen de diversas Cajas comprendidas en el presente decreto-ley 9316/46, podrá optar por aquélla a que pertenezcan algunos de dichos servicios, siempre que acredite haber contribuído al fondo de la Caja por la cual opta durante un período no inferior a tres años".

La disposición legal transeripta no establece plazo para la opeión, lo cual significa puede ésta hacerse en oportunidad de solicitar el beneficio y exige como único requisito "haber contribuído al fondo de la Caja por la cual se opta, durante un período no inferior a tres años". Ambas condiciones han sido llenadas por el recurrente, no pudiendo, en consecuencia, encontrarse la causa jurídica de oposición.

La Caja Nacional de previsión para el personal baneario y el Instituto Nacional de Previsión Social esgrimen, como causa de la denegatoria, una circunstancia de hecho, mas no de derecho, o sea: el peticionante prestó servicios simultáneamente bajo los regímenes de la ley 4349 y 11.575, habiendo cesado en la actividad civil el 29/2/1956 y en la bancaria el 27/12/1955, debiendo, en consecuencia, ser la Caja jubilatoria la correspondiente al último servicio prestado.

Estimo erróneo este criterio, pues el derecho se conereta cuando se tienen cumplidos los requisitos legales para el logro del beneficio pretendido y si el recurrente a la fecha de su cesantía en el orden previsional bancario tenía acreditada edad y antigiiedad suficientes para obtener la jubilación ordinaria reelamada, el hecho de prolongarse en el tiempo su actividad civil no podía perjuúdicarlo, privándolo del derecho a acogerse a uno u otro régimen, en razón de la falta de contemporaneidad. La opción estatuída dejaría de ser una alternativa puesta a favor del afiliado, pues difícil ha de ser la coincidencia exacta de las cesantías, y como tal hecho, difícil de producirse, resulta aleatorio la ley no pudo dejar al azar de la coincidencia aquello puesto a la voluntad expresa del afiliado.

Por ello, considero procede la opción en el presente caso, en razón de la contemporaneidad en el momento de hallarse cumplidos los requisitos legales para tener derecho al beneficio y como éstos se cumplen a un mismo tiempo en ambos regímenes, la solicitación del recurrente resulta ajustada a la ley, y procedente, y así lo declaro.

Por lo dicho, y fundamentos del dictamen de fs. 43/44, voto por la revocación de la resolución recurrida, haciendo lugar a la demanda.

Los Dres. Santos y Machera, dijeron:

Que compartiendo fntegramente los fundamentos del vocal preopinante, se adhieren al mismo.

Por lo que resulta del precedente Acuerdo, el Tribunal resuelve: Revocar la resolución recurrida, haciendo lugar a la demanda. — Mario E. Videla Morón — Electo Santos — Armando David Machera.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

103

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1961, CSJN Fallos: 249:405 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-249/pagina-405

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 249 en el número: 405 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos