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Fallos: 249:235 de la CSJN Argentina - Año: 1961

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sustentar la decisión, en ausencia de la determinación del monto del suplemento por los decretos mencionados, si hubiera invalidado sus disposiciones, total o parcialmente, 4) Que, por lo demás, no se ha argiiído y menos demostrado que la norma del art. 6? del decreto 3670/49 careciera de la -suficiente razonabilidad, que le ha sido reconocida en Fallos: 246:

221. Y si bien es cierto que el tope del 92 del art. 6? citado tuvo por consecuencia que al peticionante no le correspondiera la liquidación del suplemento variable de la ley 13.478, esto es efecto de que, por la aplicación del eriterio general para juzgar su representatividad, deferido exclusivamente al Poder Ejeentivo (arts, 1 y 7), la remuneración gozada por el recurrente —u otro en situaciones análogas— no requería una compensación complementaria. No se advierte que con el tope referido se hayan introducido distinciones arbitrarias o carentes de todo fundamento, cuya invalidación se haga exigible, para constituir al Poder Ejecutivo Nacional en la necesidad de sustituir la norma del art. 69 del decreto 3670/49 por otra u otras más ajustadas a la finalidad de la ley 13.478.

5) Que a lo anterior cabe agregar que en ocasión de sancionarse el art. ?° de la ley 14.370, al que se pretendió asignar carácter aclaratorio de la ley 13.478, no fué rectificado el sistema imperante sino para excluir del goce del suplemento a alguna categoría de beneficiarios, con limitaciones que esta Corte ha considerado compatibles con las garantías constitucionales de igualdad y propiedad (Fallos: 234:717 ; 235:148 ), lo que importa, de algún modo, la convalidación por ley de la norma impugnada.

6") Que las conclusiones precedentes, que excluyen la inconstitucionalidad del art. 6" del decreto 3670/49, tal como ha sido aplicado al caso, en que se trata de una jubilación posterior al 1° de enero de 1949, son bastantes para la solución del juicio, con prescindencia del régimen a que, con base en una razonable interpretación, pueda haber lugar en supuestos distintos.

Por ello, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se revoca la sentencia apelada de fs. -65.

BENJAMÍN VILLEGAS BasaviLBaso — ARISTÓBULO D, Aríoz DE LaMaDrIp — Luis María Borrr Boacero (en disidencia) — Penro ARErasturr — Ricarno CoLomBres — EStEBan Imaz.

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Año: 1961, CSJN Fallos: 249:235 
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