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Fallos: 248:579 de la CSJN Argentina - Año: 1960

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término, lo que así fué declarado expresamente por el juez interTintente qu ln primera Ataoeio: que año mopeedió la apelación interpuesta por Eruesto Ortiz (fs. 142 vta.). La denegatoria de la apelación —en cuanto a la firma Ortiz S.R.L.— no fué, por lo demás, recurrida de hecho; y la Cámara, a su turno, dictó sentencia (fs. 153), declarando la nulidad del pronunciamiento de su inferior, así como también la de su aclaratoria, en todas sus partes.

2") Que, en tales condiciones, es aplicable al sub lite la jurisprudencia de esta Corte que, con fundamento en las garantías de la propiedad y de la defensa en juicio, ha sentado la doctrina según la cual no es dable a los tribunales de apelación exceder la jurisdicción que les acuerdan los recursos deducidos ante los mismos (ver, entre otros, Fallos: 231:222 ; 239:201 ).

Ello, precisamente, es lo que ha ocurrido en la especie, habida cuenta que la nulidad, en la forma que ha sido declarada, alcanza a uno de los codemandados (Ortiz S.R.L.) contra el que el actor tenía títulos adquiridos emergentes de la cosa juzgada, que no pudieron ser alterados —respecto de él— por el a quo, en virtud, principalmente, del consentimiento que importa en sus efectos, la deducción del recurso fuera de término, pues la sentencia no da razón jurídica bastante para la invalidez del fallo consentido con base en la apelación por el codemandado. De tal modo, la sentencia apelada resulta contraria a las garantías constitucionales antes enunciadas, y así se lo declara.

3") Que, de lc expuesto, se sigue que es innecesario el análisis de los restantes agravios del apelante.

Por ello y lo dictaminado por el Señor Procurador General, se revoca la sentencia apelada de fs. 153, debiendo pasar los autos a la Sala que corresponda en orden de turno, a fin de que se pronuncie sobre la apelación pendiente de resolución, que oportunamente fuera deducida por don Ernesto Ortiz.

JuLIO OYHANARTE — PEDRO ABerasTURY — Ricarno CorLomBRes — ESTEBAN IMaz.

S.R.L. HAEDOGAR MOTOR v. S.R.L. 24 ve OCTUBRE RECURNO EXERADRDINARIO: Hovicios propios Cuestiones no federales.

To [ceda e remo etilo con fundamento cn los at 17, 1 y 19 de la Constitución Nacional, contra la sentencia que, no obstante haber rechazado la acción deducida, impone a la demandada las costas, si tal decisión se funda en la circunstancia de que al promoverse la contienda el autor

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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:579 
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