E FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
cia de un representante del organismo administrativo local encreado del control de las entidades dotadas de personería jurídica.
A mi juicio, lo expuesto basta para apreciar que la restricción que pueda haber sufrido el derecho invocado por el actor no aparece claramente desprovista de toda apariencia de legitimidad, y por lo tanto, pienso que la situación de autos dificre substancialmente de la que dió ocasión al pronunciamiento de la Corte más arriba recordado.
En consecuencia, estimo que la doctrina entonces sentada no es de aplicación al presente caso y que, por ello, corresponde confirmar el fallo apelado. Buenos Aires, 15 de setiembre de 1959. — Ramón Lascano.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 28 de diciembre de 1939.
Vistos los autos: "Méndez, Arcadio s/ recurso de amparo".
Considerando:
Que el recurrente, alegando su calidad de miembro de la Cámara Gremial del Transporte Automotor, organización subcon-, tratista de ?a obra del dique "Las Pirquitas", Provincia de Catamarca, deduce recurso de amparo en mérito de lo resuelto por este Tribunal en Fallos: 241:291 , por entender violada en su perjuicio la garantía de trabajar y ejercer toda indutria lícita amparada por el art. 14 de la Constitución Nacional, en razón de que fué privado en forma arbitraria (telegrama de fs. 1) de su calidad de socio de dicha institución, y, consiguientemente, impedido de ejercer su profesión de camionero transportista en la obra mencionada.
Que el tribunal a quo, revocando lo resuelto por el juez de primera instancia, no hizo lugar a la demanda, por entender que "tel juicio relativo al conflicto interno entre socios y autoridades sociales de la citada Cámara Gremial, a la validez o nulidad del acto jurídico de la suspensión o de la expulsión" del recurrente como socio, son asuntos impropios y extraños a la naturaleza del recurso de amparo, y deben ser resueltos por otras vías (fs. 56).
Que esta doctrina es coincidente con la sostenida por esta Corte en Fallos: 244:68 ; 242:300 , 434, en el sentido de que, siendo el recurso de amparo un remedio excepcional, sólo es procedente en easo de manifiesta ilegitimidad o arbitrariedad de los actos impuenados. En el sub iudice, la resolución del Presidente y Sceretario de la entidad transportista disponiendo la suspensión del
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Año: 1959, CSJN Fallos: 245:544
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