FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 26 de agosto de 1959.
Vistos los autos: "García Rodríguez, Plácido e./ César Rodríguez s./ desalojo", en los que a fs. 64 vta. se ha concedido el recurso extraordinario contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la ciudad de San Francisco (Prov. de Córdoba) de fecha 3 de diciembre de 1957, Y considerando:
Que la sentencia recurrida, confirmatoria de la del juez de paz letrado de la ciudad de San Francisco (fs. 43/46), hizo lugar a la demanda de desalojo con fundamento en lo dispuesto por el art. 16, inc. e, del decreto-ley 2186/57, y en virtud de que el demandado no presentó la solicitud de préstamo ante la correspondiente institución de crédito dentro del término establecido en la norma de mención (fs. 59/61).
Que contra esa sentencia el demandado interpuso recurso extraordinario (fs. 62/64), fundado en que la norma aplicada por los jueces de la causa, en tanto dispensa al propietario del ofrecimiento de ámbito habitable adecuado cuando optare por intimar al inquilino a fin de que éste recurra a las instituciones de crédito, es violatoria de la garantía constitucional de la defensa en juicio (art. 18 de la Constitución Nacional), desde que impone "realizar una diligencia de defensa, en el término fatal de sesenta días, antes de ser oído y fuera de: término de prueba regulado por la ley del procedimiento" y porque la intimación implica "el reconocimiento anticinado del derecho del actor", Que el requisito consistente en presentar la solicitud de préstamo dentro de los sesenta días de notificada la demanda no constituye estrictamente, como estima el apelante, una "diligencia de defensa" y no guarda, por ende, relación con los derechos de audiencia y de prueba asegurados por la norma constitucional cuya infracción se denuncia.
Que, además, dicho requisito no induce, en modo alguno, "el reconocimiento anticipado del derecho del actor", desde que la suerte de las acciones deducidas sobre la base de la causal prevista por el art. 14 del decreto-ley 2186/57 queda supeditada, tanto a la prueba de los presupuestos fijados en dicha disposición, cuanto a la de las defensas que el demandado puede hacer valer durante el juicio, conforme lo previene —como no podía ser de otra manera— la norma cuya inconstitucionalidad alega el recurrente. En esas condiciones, no surgiendo de autos que el demandado haya sufrido menoscabo en su derecho de defensa,
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Año: 1959, CSJN Fallos: 244:383
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