con respecto a los agravios constitucionales tardíamente introducidos en el memorial de fs. 64/73.
Por ello, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se declara improcedente el recurso extraordinario concedido a Es. 51. :
BENJAMÍN » VILLEGAS BasaviLBaso — AnistóBuLO D. Aníoz ve Lamanrip — Junio OYHANARTE,
PLACIDO GARCIA RODRIGUEZ yv. CESAR RODRIGUEZ
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Procedimiento y sentencia.
El requisito de la presentación de solicitud de préstamo dentro del término establecido en el art, 16, ine, e), del deereto-ley 2156/57, no constituye estrietamente vna "diligencia de defensa" ni guarda relzción con los derechos de andiencia y de prueba asegurados en el art. 15 de la Constitución Nacional; ni, tampoco, induce "el reconocimiento enticipado del derecho del netor", pues la suerte de las aeciones deducidas sobre la base de la eausal prevista en el art. 14 del deercio-ley citado, queda supeditada a la prueba de sus presupuestos y %: las defensas de que pueda valerse el demandado, En consecuencia, y no surgiendo menoscabo en el dereeho de defensa del recurrente, corresponde deelaryr improcedente el recurso eXtraordinario deducido contra la sentencia que hizo lugar al desalojo de aquél fundada en el precepto primeramente mencionado, y en virtud de no haber presentado Ja solicitud en la oportunidad correspondiente.
DICTAMEN DEL Procuranor GENERAL
Suprema Corte:
En reiteradas oportunidades he sostenido, y V. E, así lo ha declarado, que los beneficios que acuerdan las leyes de emergencia no pueden ser impugnados de ineonstitucionalidad, con fundamento en su mavor o menor extensión, or aenellos en cuyo favor han sido establecidos, por cuanto de acogerse tal pretensión la litis debería resolverse de acuerdo con la legislación permanente. Falta pues en tales supuestos en los apelantes interés suficiente en que sustentar el remedio federal.
Por aplicación de este criterio correspordería declarar improcedente el recurso extraordinario deducido a fs. 62, y que ha "sido mal acordado a fs, 64 vta. Buenos Aires, 11 de abril de 1958. — Sebastián Soler. :
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Año: 1959, CSJN Fallos: 244:382
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