S DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 287 A
MUNICIPALIDAD vr SAN ANTONIO DE ARECO v. EYHERABIDE y Cía, , RECURSO EXTRAORDINARIO: Sentencia definitivia. Resoluciones anteriores r a la sentencia definitiva. Juicios de apremio y ejecutivo.
El recurso extraordinario es, como principio, improcedente respecto de sen tencias dictadas en los procesos de ejecución.
En el caso, el monto por el que se ha seguido el apremio ($ 15.738,50) no eonstituye, con relación al capital declarado por la firma ejecutada ($ 400.000), un tributo exorbitante o anómalo que apareje un perjuicio irreparable, por lo que no corresponde hacer excepción a aquél principio, ni a la regla según la cual no procede otorgar recursos judiciales cuyos efectos incidan perjudicialmente en la efectiva recaudación de los tributos fiseales.
DICTAMEN DEL ProcURADOR GENERAL
Suprema Corte: :
Es doctrina reiterada de V. E. que el recurso extraordinario, como principio, es improcedente en los juicios de apremio Fallos: 236:263 , entre otros). Por ello, y no resultando de las modalidades del caso que el agravio que pueda ocasionar el fallo recurrido no sea susceptible de ulterior reparación, estimo que el remedio federal intentado a fs. 72 es improcedente y que ha sido mal concedido a fs. 78.
Así correspondería declararlo. Buenos Aires, 12 de setiembre de 1958. — Ramón Lascano.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 5 de agosto de 1959.
Vistos los autos: "Municipalidad de San Antonio de Areco €./ Eyherabide y Cía. s./ cobro de pesos", en los que a fs, 78 se ha concedido el recurso extraordinario de apelación contra la sentencia de la Cámara Primera de Apelación del Departamento del Centro de la Provincia de Buenos Aires —Mercedes— de fecha 10 de mayo de 1955 (fs. 60/65).
Y considerando:
Que con arreglo a la reiterada jurisprudenc a de esta Corte, el recurso extraordinario es, en principio, improcedente respecto de sentencias dictadas en los procesos. de ejecución, desde que ellas no son definitivas a los fines del art. 14 de la ley 48, en tanto que admiten su ulterior revisión por la vía ordinaria (Fallos: 233:81 ; 236:263 ; 241:117 y sus citas). Las consideraciones en contrario que se formulan en el escrito de fs. 72/77 no se
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Año: 1959, CSJN Fallos: 244:287
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