DICTAMEN DEL PrOCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
El recurso extraordinario concedido a fs. 60 es procedente, por cuanto se ha cuestionado en autos la inteligencia de normas federales y la resolución definitiva del superior tribunal de la causa es contraria a las alegaciones del apelante.
En cuanto al fondo del asunto, pienso que deben prosperar los agravios del Instituto Nacional de Previsión Social que trae el recurso.
El problema por resolver, tal como ha quedado planteado, consiste en determinar si es o no aplicable al caso de autos el art. 23 de la ley 14.370. Adelanto, empero, que la cuestión se centra en torno al art. 24.
La sentencia se pronuncia por la no aplicación del art. 23.
Haciendo suyos los fundamentos dados por el Procurador General del Trabajo, se remite para llegar a esa conclusión al art. 26 de la ley 14.370 y a la interpretación que resulta de su norma reglamentaria (decreto n" 1958/55, art. 18).
Desde su punto de vista no se trata de una errónea ubicación del problema, como pretende el Instituto recurrente, cuyo criterio no comparto en este particular, sino de un procedimiento de interpretación analógica. 1 A efectos de desentrañar el alcance de la expresión "situaciones existentes" contenida en el art. 26, tercer apartado, de la ley, acude el fallo a la interpretación emergente de la norma reglamentaria (art. 18, segunda parte, del decreto n° 1958/55).
Establecido, por esa vía, el alcance de la expresión citada, el a quo aplica el principio excepcional derivado de ella para determinar, por analogía, que el art. 23 de la ley no rige en los casos que configuren una situación existente (más exacto, preexistente), como era la del señor Raiter, que se encontraba ya en el goce de una jubilación otorgada por el Instituto de Previsión de la Provincia de Buenos Aires cuando entró a regir la ley 14.370.
El procedimiento que he puesto en evidencia no es objetable en cuanto tal. pero puede quedar invalidado en su aplicación concreta al sub exa. ine, si resulta exacta la interpretación del recurrente cuando afirma que el sentido del art. 23 está completado por el art. 24 al preceptuar éste que los beneficiarios de jubilación que continúen en otro servicio "que no hubiera sido considerado para otorgarles la prestación, podrán solicitar, al cesar en el mismo, el reajuste y/o transformación del beneficio,
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Año: 1958, CSJN Fallos: 242:427
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