años y los hermanos hasta la edad de 18, huérfanos de padre y madre, que se encontraban a cargo de aquél a la fecha de su deceso". Agregando que "los límites de edad fijados en los incisos precedentes no regirán si los derechohabientes se encuentran incapacitados para el trabajo a la fecha en que cumplan las edades señaladas".
Que no es dudoso que la referencia a la hermana soltera en el texto legal citado, ha sido hecha para singularizarla y excluir del beneficio a la hermana casada que, por contar con el presumido sostén pecuniario del marido, no necesita de la protección social de la pensión, y así lo confirman las leyes de previsión que son antecedente de la 14.370, al declarar extinguida la pensión acordada a la hermana del causante si contrajera matrimonio (art. 17, inc. d, de la ley 13,018; art. 53, ine. e, de la y 11.575; art. 71, ine. d, del dee. 6395/46 y art. 52, inc. 4, de la ley 12.887, modificatoria de la ley 4349).
No se ha contemplado en el texto de estas leyes la situación de la hermana viuda que al fallecimiento del o de la causante se había encontrado a su cargo por carecer de medios propios de subsistencia y de aptitud para conseguirlos. Esta situación de desamparo de la hermana viuda viene a ser así equiparable a la, de la hermana soltera en las mismas condiciones, y, por ello, no sería razonable ni justo admitir que la ley haya querido denegar a la primera la protección social que acuerda a la segunda.
Corresponde, por ello, dar al texto del art. 17 de la ley 14.370 una interpretación adecuada, comprensiva del supuesto de la hermana viuda incapacitada, sin atenerse a la letra del texto que habría dicho menos de lo que el legislador razonablemente quizo decir por mediar idéntico motivo.
Que esta situación, que es la de autos, no estaría modificada por la circunstancia de que la reclamante tenía hijos obligados a prestarle asistencia alimentaria, si en el hecho esto no ha sucedido a estar a la prueba aportada a los autos (fs. 34/35) y cuyo mérito no ha sido cuestionado.
Como lo establece la parte final del citado art. 17 de la ley 14.370: "debe entenderse que el derechohabiente ha estado a cargo del afiliado o beneficiario fallecido, cuando la falta de la contribución importe un desequilibrio esencial en la economía particular", vor lo que se debe concluir que es esta situación de hecho, existen: ° al tiempo de ocurrir el fallecimiento de la jubilada que presta. asistencia económica a su hermana, la que la ley ha tenido en cuenta para reconocer el beneficio de la pensión a quien quedaba pri ada de esa asistencia.
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Año: 1958, CSJN Fallos: 240:61
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