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Fallos: 240:37 de la CSJN Argentina - Año: 1958

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siderar que no está autorizado por el art. 24, inc. 7, de la ley n° 13.998. La observación no resulta justificada en atención a lo establecido por el art. 22 de la ley 13.264. ° _ Que los agravios de la parte actora (fs. 288/92) se refieren al valor atribuído al terreno y al edificio y al monto de los gastos a reembolsar. Se agrega la imposición de costas, pero su procedencia podrá ser sólo el resultado de la aplicación del art. 28 de la ley 13.264 en base a las cifras que resulten de la solución dada sobre el monto global de la indemnización, La impugnación sobre el valor del terreno no es justificada. La comparación con el precio de venta de otros inmuebles que razonablemente no pueden tenerse por semejantes, ni estando acreditadas otras circunstancias, en especial las de tratarse o no de propiedades ocupadas, no son suficientes, como la Cámara lo ha resuelto, para poder apartarse de la estimación del Tribunal de Tasaciones, que se , ajustó al precio fijado, primero por la Oficina Técnica (fs. 195) y luego por la Sala I (fs. 221).

Que la crítica al valor del edificio se funda en que la suma de $ 243.700 fijada por el Tribunal de Tasaciones ha sido elevada a la de $ 898.246,30 fijada por el representante de la demandada.

Es exacto que una construcción de 1911 que se califica de "gran residencia, de singular prestancia arquitectónica en su época, cuya ejecución fué encargada por su primitivo propietario el doctor Manuel Augusto Montes de Oca", como se señala en el dictamen de la Oficina Técnica, desarrollada en cuatro plantas, las dos primeras de recepción con 948 m°. cubiertos terminados con lujo y con 300 m°. de cielo raso ornamentado (fs. 195) en la que funcionaba la Sociedad °° Acción Católica Argentina" y de la que da una idea el plano de las cuatro plantas corrientes a fs. 217, que no ha sido observado, no constituye un edificio que deba ser tasado "por el valor de los materiales que lo componen" fs. 195 y 221), aunque en realidad el valor efectivamente asignado fué el de recuperación, intermedio entre el valor actual y el de demolición considerados hasta el fin de la vida útil (fs. 196).

Con ello quedaría fundadamente descartado el precio de $ 243.700 aprobado por siete votos contra cinco en el Tribunal de Tasaciones (fs. 221), pero ello no sería suficiente para concluir que los A cinco votos restantes apoyaban la tasación del arquitecto Gallardo, incluído entre ellos como representante de la demandada, que es lo que la Cámara ha aceptado. Cuatro votos disidentes "°consideran bajo el precio asignado" y "el vocal Gallardo vota también en disidencia dejando constancia que... los valores unitarios... deben ser los que él fija en el escrito que presentara oportunamente"? (fs. 229). Si los cuatro disidentes hubieran coin

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Año: 1958, CSJN Fallos: 240:37 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-240/pagina-37

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