Que en la sentencia de fs. 288, la Cámara Central Paritaria se hizo cargo de los agravios del demandado contra la sentencia apelada, y la revocó por considerar: que aun en el supuesto de haberse alterado la situación jurídica de la locación del predio de 248 hectáreas en el tiempo y en las condiciones que establece la sentencia en recurso, "sella —dice— nunca pudo traer aparejada la sanción dispuesta por el inferior, dado que el demandado no cuenta ni siquiera con -una unidad económica tipo"" (de 150 hectáreas según la pericia de fs. 249), y en consecuencia, no se cumple en la emergencia el extremo que prevé el art. 58 de la Reglamentación General de la ley 13.246, en su primera parte.
"Este argumento —agrega— se basa en la circunstancia de que la mitad del predio es explotado desde 1944 por el Sr. Lizarraga, hecho sobre el cual no existe discusión".
Que el recurso extraordinario interpuesto por la actora a ts. 296 y concedido a fs. 302, se funda en la violación de la defensa en juicio y por razón de cello, en la arbitrariedad que atribuye al pronunciamiento apelado. Alega, en síntesis, que en la sentencia de que recurre habríase omitido ponderar el contrato de arrendamiento que en copia ha sido acompañado a los autos y que había sido celebrado en 1950 entre Da. Juana H. de Jaurretche, como locadora y el demandado Echeverría como locatario de las 248 hectáreas en cuestión; que tampoco habría prueba fehaciente de que Lizarraga hubiese sido loeatario de parte de dicha fracción con anterioridad al 1 de "enero de 1946 (argumento del art. 61 de la ley 13.246); por lo que, habiendo comenzado esa sublocación a partir del 1? de mayo de 1949, como lo reconocen los propios interesados, estaría comprendida en la prohibición del art. 7 de la citada ley, circunstancia ésta que tampoco habría sido considerada en la sentencia.
Que con respecto al primer motivo del recurso, cabe señalar desde luego, que, contrariamente a lo afirmado por la recurrente, no obra en autos copia del contrato de arrendamiento pasado entre la Sra. de Jaurretche y el demandado, y que, por lo demás, aun teniéndose por justificada su existencia a mérito de la cons-' tancia del comparendo de fs. 60, tal contrato no tendría en el caso la influencia decisiva que el recurrente le asigna. No se trata, en efecto, de juzgar en este juicio las relaciones jurídicas entre locador y locatario que derivan de ese contrato, sino de apreciar, como lo ha hecho el tribunal sentenciador, si compartido por iguales partes entre el demandado y Ramón Lizarraga el uso y goce de las 248 hectáreas, la que explota Echeverría constituye una unidad económica en los términos del art. 52, ine. d), de la ley 13.246; cuestión que en las sentencias de fs. 260 y 288 ha sido resuelta negativamente.
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Año: 1958, CSJN Fallos: 240:147
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