Por ello, y habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se revoca la sentencia apelada en cuanto ha sido materia del recurso.
Armvo Oncaz — Maxtet d.
Aucañanís (en disidencia parcial) — Exmique V. GaLa (en disidencia parcial) — Cantos Hennena — BesJAMÍN ViLLEGAS Basavin.naso.
DisinENCIA PARCIAL DE FUNDAMENTOS DE LOS Señones MrxiSTROS Docrtones Doy Mater), AncaSarás y Dos ExRIQUE V. Ganer Considerando:
Que se ha comprobado con los recibos de fs, 2/19 y constancias de fs. 46, que la actora había efectuado el 31 de marzo de 1947, de conformidad con la ley de catastro 395 de la Provincia de Salta, el pago de los semestres de la contribución territorial correspondiente a ese año, y que ese pago fué recibido por la oficina reemmdadora con la bonificación que antorizaba el art. 25 de la ley citada para el caso de pago del segundo semestre al efectuarse el primero.
Que aun cuando este supuesto del pago conjunto no ha sido expresamente previsto en la ley 833, como lo estaba en la anterior, se ha establecido en el art. 46 de la misma que "el Poder Ejecutivo queda facultado para disponer: a) El cobro de impuesto de acuerdo a la ley 395, durante el primer semestre de 1947; b) El cobro o la devolución de los impuestos enleulados de acuerdo a la presente ley, durante el segundo semestre de 1947".
Que es, por ello, legítimamente admisible que el
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Año: 1957, CSJN Fallos: 237:562
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