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Fallos: 237:342 de la CSJN Argentina - Año: 1957

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Pero por el momento estas consideraciones giran en torno a una cuestión de derecho común, y por lo tanto, por su naturaleza, no serían susceptibles de ser revisadas por V. E, en la instancia de excepción.

Ocurre sin embargo que en el sub litem juegan ciertos principios que bacen a la esencia misma del régimen sucesorio ordinario, y en el fallo de reciente data ("Casanegra Baduel Alejandro a/ jubilación" —€'. 609, XII— de 12 de setiembre de 1956) V. E. ha sentado la doctrina de que las preseripciones legales que no se subordinan a esos principios son constitucionalmente invúlidas. Y este eriterio impera tanto para las disposiciones euya letrn expresa autoriza la prescindencia fulminada, como para aquellas a las enales, por vía de interpretación, se les atribuye un aleance que lleva a las mismas consecuencias, La única variante estriba en que en este último supuesto, la declaración de inconstitucionalidad se formula en función de cómo ha sido la norma interpretada.

El e 470 ha negudo a los actores derecho de promover uua acción para cuyo ejercicio si enusante tenía enmplida In condición objetiva pertinente.

No obstante que la acción emerge de la ley que regula el contrato en el que los herederos ocupan el lugar del de enjas con los mismos derechos y obliga ciones (art. 496 Cód, Civil), In sentencia se aparta de este último principio y sienta otro en cuya virtud los sucesores universales, aunque reúnan los requisitos exigibles a título personalísimo, jamás podrán obte ner la excepción por no estar a

La consecuencia inmediata es que respecto de los predios transmitidos mortis rausa después de la fecha establecida en la ley, se hace pesar sobre los herederos una obligación —la prórroga— que ni la ley ni el contrato imponían nl eausante. Y la obligación se impone

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Año: 1957, CSJN Fallos: 237:342 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-237/pagina-342

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