ciado de su primera esposa, pretende tener vocación hereditaria, por derecho de representación, conjuntamente con los hijos legítimos del primer matrimonio de su cónyuge, a fin de recibir los bienes hereditarios dejados por el fallecimiento de la madre de éste. Contra la sentencia de segunda instancia, que desestimó su pedido por aplicación del art. 3549 del Cód. Civil, deduce el presente recurso extraordinario a fin de que se declare In inconstitucionalidad de dicho precepto legal en cuanto limita el derecho de representación a los hijos, con exclusión de In esposa del heredero premuerto, Que, como observa el Sr. Procurador General, el derecho establecido por el citado art. 3549 del Cód. Civil constituye un heneficio o privilegio para quienes incluyo en el precepto, los enales de otro modo 0 habrían sido llnmados a suceder juntos en lugar del padre o de la madre premuertos en la herencia a que éstos habrían tenido derecho de no hnber fallecido antes que el enusante. Pretender que la citada disposición de la ley civil es inconstitucional en lo que niega a la esposa y no en lo que concede a los hijos, significaría alterar fundamentalmente el efecto propio de la declaración de inconstitucionalidad, el cunl es de anular el obstáculo que se opone al goce de un derecho y no de ampliar o extender el aleanee de la disposición discutida que, al contrario, continuaría siendo válida y aún con mayor eficacia. Resulta así de lo expuesto que la declareión de inconstitucionalidad del art. 3549 del Cód. Civil perjudicaría a los hijos sin heneficiar de ningún modo a la recurrente, por lo que ésta carece de interés real en esa declaración. Por lo demás, las disposiciones constitucionales —art. 37, 1, ap. 8 y II, números 1, 2 y 3 de la reforma de 1949— carecen de relación inmediata y directa con lo deeidido por la sentencia,
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Año: 1957, CSJN Fallos: 237:339
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