53— que dictaron la ley 182 del Congreso de Paraná; y para refirmarlo basta recordar que la salvedad de los arts. 67, inc. 11 y 100, relativa al derecho común, se incluyó en la reforma del 60 con el propósito de que las provincias pudieran aplicarlo dentro de sus jurisdicciones por intermedio de sus propios jueces, y no para negar a los tribunales nacionales igual derecho dentro de la jurisdicción nacional, pues la constitución del 53, lejos de contener tal prohibición, debía ser interpretada en el sentido de que tenían esa facultad en todo el territorio del país por ser leyes nacionales.
En mérito a lo manifestado considero que la ley 13.908, en cuanto recoge el principio de que en la Capital Federal no existen otros tribunales que los del Poder Judicial de la Nación, se ajusta al ordenamiento constitucional vigente; y dado que respecto de dichos tribunales es atribución del Poder Legislador dividir entre ellos su competencia constitucional, estimo que el art. 43 de la expresada ley no adolece del defecto que le imputa la resolución de fs, 18, y que corresponde por lo tanto dirimir la presente contienda de acuerdo con lo que dicho artículo preseribe. — Buenos Aires, 5 de setiembre de 1956. — Sebastián Soler.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 1° de octubre de 1956.
Autos y Vistos; Considerando:
Que, según el art. 94 de la Constitución Nacional, "El Poder Judicial de la Nación será ejercido por una Corte Suprema de Justicia y por los demás tribunales inferiores que el Congreso establezca en el territorio de la Nación". Con arreglo al art, 100 le corresponde "el conocimiento y decisión de todas las causas que
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Año: 1956, CSJN Fallos: 236:16
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-236/pagina-16
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