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Fallos: 236:137 de la CSJN Argentina - Año: 1956

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Y considerando :

Que la jurisprudencia de esta Corte tiene establecido desde antiguo que el pago por el ejecutado de la suma adeudada, antes del requerimiento judicial, exime al dendor del pa; > de las costas de la ejecución.

Confr. Fallos: 188, 116; 138, 120; 65, 21 y otros).

Que en el caso de autos se cumple el extremo mencionado, pues el depósito de fs. 45 es de fecha anterior al diligenciamiento válido del mandamiento de fs. 47, que a su vez fué librado por solicitud del mismo actor, en razón del error en que se incurrió en la redacción del que se agravia a fs. 43. Por lo demás, ni de lo expresado a fs, 58 ni de las constancias de fs. 83 y sigtes, resulta tampoco que fuese diligenciado antes del pago, el oficio dispuesto a fs. 38 vía. y a que se reficren las constancias de fs, 39 vta. y 42.

Que por otra parte, la doctrina de la jurisprudencin mencionada encuentra corroboración en la razón de justicia que sustenta la exención de costas en los supuestos de allanamiento incondicional a la demanda de un derecho. Es cierto que esta última solución está condicionada a la inexistencia de un desconocimiento anterior indebido, Pero el Tribunal no estima que esa calificación corresponda en el caso de autos en atención a las excepcionales eircunstancias de la causa.

Por ello se declara no haber lugar a la imposición de costas en esta ejecución. Las costas de la incidencia se pagarán también por su orden.

ALrreDO Oncaz — Maxver J, Ancañanís — Cantos HennzRA — BexJAmÍN Vinceoas BASAvILBaso.

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Año: 1956, CSJN Fallos: 236:137 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-236/pagina-137

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