cién el 19 de mayo (fs. 468), o sea, diez días después de la feeh: en que se dictó la resolución mencionada.
Que no estando comprendida entre Ins funciones propias del Secretario, enumeradas por el art. 163 de la Ley Orgúniea de los Tribunales, la de invalidar o desautorizar los cargos ya autorizados en legal forma, 7 por ende fehacientes, de los escritos presentados por las partes y agregados a los autos, así aparezcan con señales de adulteración, el Juez de la causa no ha podido, sin audiencia de la parte afectada y previa comprobación en legal forma, tener por cierta la rectificación hecha oficiosamente por el Secretario, —que sólo revistió el carácter de un simple testimonio personal—, y por no presentada en tiempo oportuno la propuesta de concordato, con las graves consecuencias legales derivadas de tal supuesto, como lo son la pérdida del derecho de la convocataria de proponer concordato a sus acreedores y la subsiguiente declaración de quiebra.
Que no habiéndose, pues, llenado previamente aquellas formalidades esenciales, resulta arbitrario y violaterio de los derechos de propiedad y de defensa en juicio, amparados por los arts, 26 y 29 de la Constitución Nacional, el pronunciamiento recurrido de fs. 444.
Que el "sumario administrativo" mandado instruir por el Juez, del que informan las netunciones eorriontes de fs, 467 a 480, tramitado por cuerda separade y remitido a la Cámara de Apelaciones después de estar terminado, y en el cual ésta ha fundado su pronunciamiento de fs. 481 vía., earece en absoluto de valor legal en la enusa, por ser meramente administrativo, —vale decir, que no podía afeetar los derechos de las partes en juicio—, por haberse instruído sin audiencia formal del recurrente y sin darle después vista de sus actuaciones, —ya que había resuelto hacer mérito de él—, para que pudiera oponer las defensas 4 reparos
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Año: 1956, CSJN Fallos: 234:48
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